Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 11 de Mayo de 2023, expediente FMZ 016063/2021/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
16063/2021
U.T.H.G.R.A. Y OTRO c/ EL MALON S.R.L. s/EJECUCION
FISCAL – Varios Mendoza.
AUTOS Y VISTOS:
Los presente autos Nº FMZ 16063/2021/CA1 caratulados
U.T.H.G.R.A. y OTRO c/ EL MALÓN SRL s/ EJECUCION FISCAL
varios
, venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal de San Luis, en virtud
del recurso de apelación deducido por el representante de la parte demandada
contra la resolución de fecha 04/11/2022, que en lo pertinente reza: “(…)
Rechazar las excepciones de falta de personería y de inhabilidad de título
interpuestos por la parte accionada y, en consecuencia mandar a llevar
adelante la ejecución, hasta que la ejecutada haga íntegro pago a la actora
del capital reclamado por la actora a fs. 72/76, con más el intereses de la tasa
activa que informa el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de
descuento en documentos comerciales, desde la fecha de emisión del
certificado de deuda y hasta la fecha del efectivo pago (…)
.
Y CONSIDERANDO:
1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
2 Que, en fecha 15/10/2021 la representante de UTHGRA y
OSUTHGRA inicia ejecución fiscal en contra de El Malón SRL por el cobro
de la suma de $2.682.028,92 con más intereses gastos y costas, a partir de la
fecha de liquidación de cada certificado de deuda y hasta su efectivo pago.
Refiere que la entidad gremial que representa aglutina a
trabajadores gastronómicos, del turismo y hoteleros, y como tal, percibe de los
empleadores quienes a su vez actúan en el carácter de agentes de retención, los
importes de cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores
afiliados a las mismas entidades sindicales, como así de las contribuciones que
aportan los empleadores.
Justifica la vía ejecutiva empleada para el cobro de los
conceptos detallados en los certificados de deuda que acompaña. Invoca el
art. 5 de la ley 24.642, y los arts. 604 y 605 del CPCCN.
3 Que, el apoderado de la parte demandada opuso al progreso
de la acción ejecutiva excepción de falta de personería en el ejecutante y
excepción de inhabilidad de título.
En primer lugar, niega de manera categórica tanto la deuda
reclamada como la documentación acompañada.
Posteriormente, manifiesta que los certificados de deuda
fueron confeccionados por el Sr. D.A.C., quien dice actuar en
condición de Secretario Adjunto a cargo de la Secretaría General y
representante legal de la ejecutante, pero que la “condición” que invoca no ha
sido acreditada en autos, ni siquiera se ha intentado probar.
También agrega que esa misma persona confeccionó y firmó
otros certificados pero invocando su carácter de P. y representante
legal de la accionante, por lo tanto invoca dos cargos y ninguno de ellos
acreditados, a los fines de tener legitimación para actuar en este proceso.
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Seguidamente, plantea excepción de inhabilidad de título en los
términos del inc. 4 del art. 544 del CPCCN.
Transcribe el art. 1 de la ley 24642 y sostiene que si bien la
Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos tiene la
condición y personería para poder representar a los trabajadores, ante
cualquier procedimiento que exigiera determinadas situaciones, es necesario
aclarar que la misma normativa hace referencia en este caso en particular a los
afiliados.
Expresa que el ejecutante no realizó la debida presentación de
nómina de los trabajadores afiliados a los cuales representa en este proceso,
toda vez que no existe un listado completo de sus representados ni de qué
personal se pretende el pago.
Por otro lado, resalta que se encuentra en blanco el espacio
previsto para la firma del “Receptor” o “Empleador” en todas las Actas de
Intimación de Pago que se acompañan con los certificados emitidos. Es decir
que dichas intimaciones jamás fueron notificadas a la empresa El Malón SRL.
En ese sentido, refiere que se violó el derecho de defensa de su
representada, al no existir proceso previo donde conste la “participación de la
eventual deudora”.
Resalta un precedente de nuestro Máximo Tribunal y concluye
que la actora intentó esta vía ejecutiva reclamando conceptos (seguros de vida,
sepelio, fondo convencional ordinario, contribución especial extraordinaria,
etc.) que están absolutamente vedados para este tipo de procesos.
4 Que, en fecha 04/11/2022 el a quo decidió rechazar las
excepciones de falta de personería y de inhabilidad de título y, en
consecuencia mandó a llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada haga
íntegro pago del capital reclamado.
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Sobre la excepción de falta de personería, el magistrado sostuvo
que con la certificación de autoridades vigentes desde el 01/12/2017 al
30/11/2021 emitida por el Ministerio de Salud de la Nación Superintendencia
de Servicios de Salud –obrante a fs. 115/117–, está demostrado en autos que el
Sr. D.A.C. revestía el cargo de Presidente del Consejo
Directivo del organismo ejecutante al momento de la firma de los certificados
de deuda.
En cuanto a la defensa de inhabilidad de título, considera que el
accionado pretende cuestionar la habilidad de los certificados de deuda
emitidos por la actora alegando que éstos últimos se fundan en relaciones
laborales inexistentes, y que la deuda se habría constituido como
incumplimiento a efectuar los aportes y contribuciones que ordena el art. 132
bis. LCT, circunstancia que sólo constituye obligación cuando se tiene
trabajadores a cargo y cuando la actividad desarrollada queda comprendida
por el CCT.
De ese modo, estima que dichas argumentaciones se proyectan
sobre el fondo mismo de la controversia y sobre la causa de la obligación que
no pueden ser tratadas en el presente proceso ejecutivo, cuando además, de la
documentación acompañada por la actora, se evidencia que efectivamente se
cumplió con el trámite específico de creación del título.
5 Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso en
fecha 14/11/2022 recurso de apelación. Expresó agravios el 03/12/2022.
En primer lugar, se agravia de que el a quo haya decidido
rechazar la excepción de falta de personería del ejecutante teniendo en cuenta
prueba documental acompañada al proceso de manera irregular y
extemporánea.
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Manifiesta que la parte actora al iniciar el proceso judicial no
acreditó la personería de quien era el supuesto firmante de las certificaciones
de deuda.
Puntualiza que de la prueba acompañada en el libelo de la
demanda no existe ni un solo documento que acredite la calidad del firmante,
y agrega que en los Certificados de Deuda acompañados, el Sr. C. se
atribuye diferentes cargos gremiales.
Relata que lo más grave fue que la parte actora, advertida de
que se encontraba en una situación de orfandad probatoria y de personería en
el ejecutante, decidió acompañar al momento de contestar el traslado de las
excepciones planteadas la documentación que prueba la personería del Sr.
C., cuando con la demanda, reconvención y contestación, debe
acompañarse la documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las
partes intenten valerse.
De esa manera, afirma que el a quo decidió de manera arbitraria
tomar como válida documentación que son simples copias, y que
mínimamente debió haber corrido traslado de esa documental.
Por otro lado, se agravia que el magistrado decidió rechazar la
excepción de inhabilidad de título sin dar las correspondientes
argumentaciones, y sólo sosteniendo que su mandante pretende cuestionar el
fondo de la controversia y la causa de la obligación.
Indica que no se tuvo presente que el planteo no tiene que ver
con cuestiones de fondo, sino que tal como lo ha resuelto la jurisprudencia de
todo el país y especialmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
mediante el proceso ejecutivo no pueden intentarse el cobro de cuotas respecto
de trabajadores que no se encuentren afiliados.
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Refiere que la actora pretende ejecutar títulos que no son
válidos porque se tratan de conceptos tales como seguro de vida, sepelio,
fondo convencional ordinario, contribución especial extraordinaria, etc. que
están absolutamente vedados para esta vía procesal.
Hace reserva del caso federal.
6 Que conferido el traslado pertinente, la parte actora contesta
y propicia su rechazo, a cuyos argumentos remitimos en honor a la brevedad.
7 Cumplidos los trámites procesales de rigor se elevan las
actuaciones ante la Cámara y en fecha 24/02/2022 pasan los autos al acuerdo.
8 Que del análisis de la cuestión que llega a conocimiento de
este Tribunal, adelanto que corresponde hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, atento a las consideraciones de hecho y
derecho que a continuación se exponen.
Para ello, seguiré las pautas fijadas por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, respecto a que: “(…) Los jueces no...
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