Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Septiembre de 2016, expediente CIV 024682/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 24682/2014 U., O.A. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de septiembre de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo de la elevación en consulta dispuesta a f. 191, respecto de la sentencia obrante a fs. 180/181vta. Asimismo a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 196 por el denunciante, a través de su letrado apoderado, contra ese mismo pronunciamiento.

    El memorial corre agregado a fs. 199/204. En dicha pieza de autos el recurrente manifiesta que el decisum carece de análisis objetivo, motivación lógica y fundamento. Para sostener esa afirmación el impugnante expresa que el Sr. Magistrado no ha examinado --en conjunto-- los antecedentes que enumera en la aludida presentación, los elementos probatorios obrantes en autos y los hechos ocurridos en perjuicio del patrimonio de la causante. Indica el presentante que, a pesar de haber puesto en conocimiento esa circunstancia, en oportunidad de la celebración de la audiencia prevista en el art. 633, C.P.C.C., nada se ha resuelto al respecto.

    Se agravia además porque la sentencia impugnada no cumple con los recaudos que prevé el art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación y, como lo decidido proyecta influencia hacia el pasado, el Sr. Juez debió analizar la operación inmobiliaria celebrada por la causante en el año 2008 y-- a partir de las constancias agregadas en este proceso-- decretar la nulidad de aquel negocio.

    Critica lo decidido en relación al consentimiento que la causante puede expresar para los tratamientos médicos, a tenor de lo que surge de las conclusiones que surgen del dictamen elaborado por el equipo interdisciplinario del Cuerpo Médico Forense.

    Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #19646350#161500041#20160907131345901 Continúa afirmando el apelante que en la audiencia celebrada, conforme surge del acta de f. 176, no ha habido contacto personal de la causante con el Juez, a pesar de lo que disponen las normas legales aplicables y que comparecieron personas ajenas al proceso. También se refiere a los beneficios de jubilación y pensión otorgados en el Uruguay a favor de la causante. Objeta que no se haya producido prueba alguna para verificar el monto de esas prestaciones, quien los percibe y en todo caso, para que se rinda cuentas del destino de esos fondos.

    Agrega el recurrente que la sentencia impugnada se excedió al habilitar al apoyo designado a percibir los haberes antes indicados y que esa persona, como apoderado de la causante no acreditó, ni fue intimado judicialmente a rendir cuentas por los fondos percibidos a favor de la causante, originados en la ANSES. Que se ha designado como apoyo a una persona que ha obrado en perjuicio de la padeciente y, además, no la ha visitado en la residencia geriátrica, conforme surge de la prueba informativa.

    Como consecuencia de todas las quejas expuestas, solicita que la sentencia sea anulada o revocada, designándose al apelante como “curador” (sic) de la causante y se decrete la nulidad de la compraventa más arriba aludida.

    El traslado conferido a f. 207 no ha sido contestado.

    Elevadas las actuaciones a esta instancia, a fs. 255/256 vta. luce el dictamen elaborado por la representante del Ministerio Público de la Defensa.

    A fs. 260/261vta., el apelante denuncia un hecho nuevo y acompaña documentación, la que fue sustanciada. El traslado conferido fue contestado a f. 273 y ha dictaminado precedentemente el Ministerio Público.

  2. Habiéndose resumido las constancias relativas a la elevación de estas actuaciones, procederemos al análisis de las Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #19646350#161500041#20160907131345901 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B cuestiones planteadas. De manera preliminar, y con alcance general, señalaremos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los apelantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno.

    En tal sentido, los jueces poseen amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones introducidas. Puede asignarles el valor que les corresponda, o que realmente tengan, en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución; a la par que se podrá prescindir de los elementos que no sirvan a la justa solución de la litis.

    De ahí que en el análisis de los agravios se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa; en particular en cuanto se ha afirmado que el juzgador no está obligado a meritar todas y cada una de las argumentaciones. Sólo habrán de ponderarse aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F. -Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F. -A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

  3. Sentado ello y habiéndose reseñado las constancias que han motivado la elevación de estas actuaciones, analizaremos en primer lugar lo referente al recurso de apelación interpuesto a f. 196, que incluye-- a su vez-- la petición de nulidad de la sentencia. Ello será así por cuanto lo que se resuelva al respecto incidirá en el tratamiento de la elevación en consulta, ya que importará un control judicial por voluntad de la ley.

    El trámite de referencia resulta independiente de los actos procesales de impugnación que puedan ejercer las partes. Se trata de un dispositivo procesal diseñado para conjurar posibles errores que se puedan haber cometido en el curso del proceso, ante la Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #19646350#161500041#20160907131345901 inobservancia de las formalidades previstas para su adecuado y correcto trámite (ver B., en Arazi – De los Santos, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, págs. 271 y sgtes., Ed.

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005; F., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T.V., pág. 408, nro. 10, punto c), Ed.

    Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2012).

    A partir de lo delineado precedentemente y a tenor del recurso de apelación interpuesto a f. 196 -- conforme lo dispone el art. 253, C.P.C.C. --aquél comprende además el recurso de nulidad por defectos de la sentencia. La doctrina lo ha caracterizado como una vía de impugnación a través de la cual se pueden invalidar las resoluciones judiciales, cuando incumplen con los requisitos formales que enuncia la ley o que condicionan la eficacia de aquellas. Se aplica ese criterio, por ejemplo, ante la falta o...

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