Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 24 de Septiembre de 2014, expediente CIV 062250/2008/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSala G

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G CIV 62.250/2008 CA1.- “U R R Y OTROS C/ A D G Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- EXPEDIENTE N° 62.250/2008.- JUZGADO N° 13; “L J G Y OTROS C/ A D G Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

EXPEDIENTE N° 21.374/2009.- JUZGADO N° 13.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “U R R Y OTROS C/ A D G Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” “L J G Y OTROS C/ A D G Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 777/88, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCC I- BEATRIZ A. AREÁN- CARLOS A.

CARRANZA CASARES.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: CARLOS A. BELLUCCI BEATRIZ AREÁN CARLOS A. CARRANZA CASARES

  1. El entuerto que motivó sendos pleitos acumulados fincó en que a la hora 3 y30 minutos de la madrugada del 13 de abril de 2008, en la calle J.S. entre la de P M y la bajada de la autopista Illia de esta ciudad autónoma, en dirección hacia costanera, dos motocicletas resultaron embestidas en su parte trasera por el rodado marca F P, dominio Q conducido por el demandado D G. A quien lo hacia en el mismo sentido de circulación.-

    A raíz del evento sufrieron lesiones el conductor y la acompañante de una de ellas, pero quien comandaba la otra, luego de haber sido trasladado al Hospital Fernández y haber estado en terapia intensiva, falleció.- En ambos procesos acumulados, demandaron por resarcimiento al conductor del rodado considerado embestidor, y citaron en garantía de su pretenso crédito a “La Caja de Seguros S.A.”.- Casi todos solicitaron y obtuvieron beneficio de litigar sin desembolso de gastos, conforme lo decidido en los incidentes acollarados nros°

    62.251/2008 (fs. 139/40) y 4380/2010, (fs. 172/73).-

    Tramitó la causa penal n° 38, en la que a fs. 389/97 se resolvió decretar el procesamiento del accionado por encontrarlo responsable del delito de homicidio simple con dolo eventual en concurso ideal con lesiones graves en concurso ideal con lesiones leves respondiendo en calidad de autor, ordenando su prisión preventiva, y trabando embargo sobre dinero y/o bienes.-

    En plenario y a fs. 567/77, el conductor del automóvil fue condenado por resultar autor penalmente responsable del delito de Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: C.A.B.B.A.C.A.C.C.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de su locomóvil, y de lesiones leves y graves, en concurso ideal.-

  2. Luego de farragosa tramitación de ambos acumulados, a fs. 777/88 (en “U”), y por existir sentencia penal condenatoria y no haber arrimado prueba alguna que permitiera analizar siquiera la posibilidad de una concurrencia de responsabilidades, la juez de grado lo condenó a indemnizar a los peticionarios, en la medida, accesorios y las costas que allí dispuso y les impuso.- Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora en ambos procesos con costas por su orden y rechazó la de legitimación activa opuesta por la misma en los autos “U” con costas al excepcionante.-

    Reguló honorarios a favor de todos los profesionales que dieron asistencia en ambos procesos, pero omitió fijar un plazo dentro del cual aquéllos debían serles honrados.-

  3. Aunque con diferentes argumentos, las partes apelaron el fallo omnímodo.-

    Los co-actores se agravian en cuanto a que la sra. Juez “a-

    quo” hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía considerando que la conducta del sr. A es constitutiva de “culpa grave”, así como también establecen que la misma no comunicó en el termino de 30 días la declinación del siniestro, por lo que su omisión importaría su aceptación.- Protestan porque si bien la magistrada estableció que la falta de casco protector no operaba como eximente de responsabilidad y dicha circunstancia se evaluó al ponderar los daños y su “quantum”, no expresó en qué medida ello incidió en la extensión del Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: C.A.B.B.A.C.A.C.C. mentado resarcimiento. Por último, reprochan la procedencia y cuantía de ciertas partidas dañosas y de la rata de interés dispuesta que piden sea la activa (“vide” piezas de fs. 896/08, fs. 913/22, y fs. 930/33, contestados a fs. 935/42, fs. 944/46, y fs. 947/49).-

    El condenado vierte su único dardo crítico en derredor a la procedencia de la mentada excepción de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, por lo que considera extemporáneo el rechazo de la cobertura y solicita se extienda la condena a la misma (ver fs. 926/29, fs.

    930/33 con repulsa a fs. 950/51 y fs. 952/53).-

    A su turno, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, reniega de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada, así como también de la afirmación de que la víctima no portaba casco protector al momento del infortunio, de los exiguos montos fijados por los rubros valor vida, daño psicológico, daño moral a favor de sus representados promiscuos, y de la tasa de interés impuesta (conf. fs. 962/68).-

    Por su parte, la co-actora A, como no expresó agravios, su recurso fue declarado desierto por la sala a fs. 971.-

  4. Como la responsabilidad atribuida no fue cuestionada por los apelantes, corresponde analizar los agravios esbozados en torno a la procedencia o no de la falta de legitimación pasiva formulada.-

    En efecto, adelanto que no auditaré las quejas espetadas en este punto ya quien bien analizó la distinguida juez “a-quo” los plazos en los que se desarrollaron los hechos; y aquél dentro del cual la aseguradora esgrimió la defensa en análisis.-

    Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: C.A.B.B.A.C.A.C.C.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Así consta a fs. 82 la denuncia del siniestro efectuada por el asegurado (15/4/2008), y en la que pese a existir un ítem referente a la alcoholemia, en modo alguno se la consignó.- Por ende aducir que la falta de manifestación alguna no se puede analizar como un agravante cuando estaba expresamente consignado en el formulario de denuncia un espacio para que ello fuese manifestado, resulta evidentemente inocuo a fin de sustentar el argumento basal de tal queja (fs. 928/29).- Tampoco puedo creer que con semejante magnitud del accidente, se omitiera dicho detalle relevante -y lo reitero- expresamente establecido en el referido impreso.-

    Sólo encuentro explicación de tal oquedad, en colocarse en una mejor situación procesal frente al entuerto, con designio evidente en evitar sus nefastas consecuencias en materia de responsabilidad y autoría.-

    Asimismo, el día 16/5/2008, la aseguradora, al tomar intervención en la causa penal, se anoticia del estado de alta ebriedad del sr. A (fs. 134 de dicha sede).- Así, el día 3 de junio de dicho año envió carta documento notificando a su asegurado la decisión de rechazar todo tipo de responsabilidad.-

    Sentado ello, no puede decirse que no se pronunció dentro de los 30 días, ya que apenas tomó conocimiento del hecho nuevo no denunciado (estado de ebriedad constatado no sólo por los dichos de los testigos que obran en la causa criminal sino también del informe del perito médico en su dictamen de fs. 447/50), procedió a expresar su” no seguro”.-

    El art. 70 de la ley de seguros establece que “El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: C.A.B.B.A.C.A.C.C. dolosamente o por culpa grave.- Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado”.-

    Este artículo establece, indudablemente, una limitación del riesgo cubierto, o, para ser más precisos, una “exclusión causal subjetiva”

    de la cobertura.-

    Es ajena a esta norma la idea de reproche ético, teniendo como finalidad operativa sustraer del riesgo cubierto aquellos supuestos en que el siniestro es causado por una conducta del asegurado ejecutada con dolo o culpa grave.-

    El contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado; normalmente, una cláusula prevé el riesgo genérico a cubrir (por ej.

    incendio), y luego señala diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual regirá la cobertura otorgada (por ej., se excluyen incendios producidos por actos de terrorismo). O sea, normalmente, la individualización del riesgo se hace con indicaciones positivas, y luego, indicaciones negativas ayudan a la individualización. La determinación del riesgo implica pues dos fases: a) la individualización del riesgo, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo (por ej. incendio, robo, granizo, muerte, etc), y b) la delimitación del riesgo que resulta de la fijación de límites concretos a ese riesgo. Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o de no garantía. Estas...

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