Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Julio de 2022, expediente CIV 011077/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 11.077/2014 “U. N. C/ M. E. S.A. Y OTROS S/ daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “U. N. C/

M. E. S.A. Y OTROS S/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 6 de julio de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señora jueza de cámara Dra. G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la acción intentada por la Sra.

U., con costas. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora.

Con fecha 8 de junio del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Relata la accionante, que el día 5 de febrero del año 2013

    siendo las 23:20 horas aproximadamente, ascendió a un autobús de la Línea 526 en la parada ubicada en la localidad de Monte Chingolo, en la Provincia de Buenos Aires. Que, cuando se disponía a descender detrás de otros pasajeros en la terminal ubicada en las calles 29 de Septiembre e Ituzaingó de L., el chofer del colectivo reinició la marcha en forma desatenta, provocando que cayera al pavimento.

    Cuenta, que debió ser trasladada en un remise al “Hospital Evita” de L. y que luego fue asistida en la “Clínica Estrada” de Remedios de Escalada, en el “Sanatorio La Esperanza” y en la “Clínica San José” de Capital Federal.

    Detalla las menguas padecidas.

    A fs. 45/49 se presenta la empresa demandada “M. E. S.A.”

    (Línea 526), y contesta demanda.

    Niega que el hecho haya acontecido, refiere que el evento dañoso jamás existió.

    A su turno, a fs. 68/71 contesta la citación cursada la empresa citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y reconoce que era aseguradora de la accionada con una franquicia obligatoria de $ 40.000 a cargo de la asegurada y solicita el rechazo de la demanda.

  2. La decisión recurrida La sentencia recurrida rechazó la acción intentada por la Sra.

    U., con costas.

    Para ello, el colega de grado consideró que la actora no había logrado demostrar su calidad de pasajera, como así tampoco mediante elemento idóneo la ocurrencia del accidente del modo esgrimido en su demanda y/o que los perjuicios aducidos hubieran sido efectivamente provocados o se hubieran originado en ocasión o a raíz del transporte.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la accionante.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  3. El recurso La parte actora recurrió el pronunciamiento de grado,

    expresando agravios el 1 de diciembre de 2021, contestado por la citada en garantía y por la demandada el 3 y el 13 de diciembre de 2021 respectivamente.

    Se agravia por entender que el sentenciante omitió considerar elementos relevantes, al examinar erróneamente los hechos, las pruebas testimoniales y el resto del material probatorio.

    Entiende la apelante que el primer sentenciante “rechaza la demanda impetrada al considerar que no se ha acreditado la condición de pasajera de la actora mediante la adjunción de las constancias de la tarjeta SUBE como así también desmereciendo las prestaciones testimoniales rendidas en la causa”. Hace hincapié en la pericia contable ofrecida como prueba - desestimada en la instancia de grado, producida en esta instancia- con el objeto de acreditar la existencia misma del siniestro mediante la adjunción de la correspondiente denuncia a la aseguradora y la recepción de esta por parte de la transportista.

  4. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

    luego, aquélla la aplicable.

    1. Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio.

      En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

      CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

      Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Fecha de firma: 14/07/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    2. Se queja la parte actora por el rechazo de la demandada intentada enrostrándole no haber cumplido con la carga de probar los hechos en que se funda.

      Dado que el relato de los hechos elaborado por la accionante como la ocurrencia del siniestro, se hallan controvertidos en virtud de la negativa deducida en su oportunidad por la demandada y la citada en garantía, corresponde previo a todo indagar acerca de su existencia,

      atento lo dispuesto por el artículo 377 del rito, que posiciona en cabeza del primero la carga probatoria de la existencia del hecho y la participación de la demandada.

      Es decir que ante la negativa general y expresa de la demandada recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso, prueba que resulta de suma importancia para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.

      En ese sentido, para que una persona sea condenada al pago de una indemnización no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal,

      antijuridicidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (V.F.R.P.d.D. al Interés Negativo, en La prueba del Daño", Revista de derecho Privado y Comunitario,

      Rubinzal-Culzoni Editores, Santa fe, 1999, pág.101).

      Asimismo, se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un daño injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Z. de González, M., "La Fecha de firma: 14/07/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      prueba en los procesos de daños y perjuicios", en Revista Jurídica de la Faculta de derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad católica Argentina", Vol. II, pág. 331).

      Ahora bien, como punto de partida debe tenerse en cuenta que el artículo 377 del Código Procesal establece en sus dos primeros párrafos que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer, y que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

      Se considera como tal aquel hecho conducente, pertinente, útil,

      que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR