U., J. D. c/ A., D. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 29 Mayo 2019 |
Número de expediente | CIV 105600/2013/CA001 |
Número de registro | 235780187 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
E
X. 105.600/13
U., J. D. C/ A., D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(J. 91).
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29
días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:
U., J. D. C/ A., D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
, respecto de la sentencia corriente a fs. 424/449, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS.
GALMARIN
I. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis dijo:
I.J.D.U. demandó a D.A. y a L.G.P. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2013 en la avenida Presidente Bernardino Rivadavia, en su intersección con la calle Formosa, del partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A.
El Sr. juez “a quo” hizo lugar a la demanda y condenó a los emplazados a abonar al Sr. J.D.U. las sumas de $ 224.600, más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.
El pronunciamiento fue recurrido por el actor, los demandados y la citada en garantía. La parte actora fundó su apelación a fs.
460/464, los demandados y su aseguradora lo hicieron a fs. 466/468. Los agravios fueron respondidos a fs. 470/472 y 474/478.
Los apelantes apuntan únicamente a cuestionar aspectos relacionados con los montos indemnizatorios y la tasa de interés fijados por el magistrado.
Fecha de firma: 29/05/2019
Alta en sistema: 31/05/2019
Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
II.-Incapacidad psicofísica sobreviniente:
Se agravia el demandado y la citada en garantía de las sumas fijadas en primera instancia en concepto de indemnización por “incapacidad física sobreviniente” ($110.000) y “daño psicológico”
($45.000). Por su parte, el actor solicita el incremento del primero.
Es criterio recibido de la S. destacar como principio que el concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. C. en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-
10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de K. de C. en Belluscio, “Código Civil...”, t. 5, pág. 219, núm. 13; L.,
Tratado...
, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217;
Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág.
272 y jurispr. cit. en nota 93; mis votos en las c. 105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Z. de G., “Daños a las personas -
Integridad sicofísica”, t. 2, pág. 41; esta S., causa 124.883 del 22-3-93).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta S., mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas ; voto del Dr. M. en c. 61.903 del 12-3-
Fecha de firma: 29/05/2019
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
90 y sus citas; voto del Dr. C. en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).
Se habrá de computar especialmente la incidencia en las acti-
vidades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio-econó-
mico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspec-
tos del ser humano y su incidencia en él (ver L. nº 6l.903, con voto del Dr.
M., del l2/3/90; L. nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr. C.; mi voto en L. nº 45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
El perito médico luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar al actor, informó que como consecuencia del accidente sufrió lesiones en ambas manos, cadera, rostro y cabeza (ver fs. 327).
Indicó que conforme al método de la capacidad restante padece un grado de incapacidad física parcial y permanente del 8,8%, según los siguientes factores de ponderación: 1% por la limitación de la movilidad de la articulación carpo metacarpiana; 6% por limitación de la movilidad de la articulación metacarpo falángica y 2% por la limitación funcional de la columna vertebral. Aclaró que el traumatismo de la columna vertebral actuó
como concausa ya que presentaba un fenómeno degenerativo (ver fs. 333,
punto f).
La citada en garantía impugnó el dictamen a fs. 378/379, cuyo traslado fue respondido por el experto a fs. 381/384. He de señalar, que del acto impugnatorio no se vislumbran errores que justifiquen apartarse de las conclusiones expuestas por el profesional.
En lo tocante al aspecto psíquico, a fs. 336 expresó que no constató patología psíquica previa al accidente, ni simulación (punto 9).
Diagnosticó que a raíz del infortunio padece un trastorno por estrés postraumático crónico leve (punto 10). Refirió miedos al tránsito,
conductas evitativas, insomnio y flashbacks (punto 11). Estimó un grado de incapacidad psíquica parcial y permanente del 9% (ver fs. 340).
Cabe señalar que este aspecto del dictamen no mereció
objeciones de los recurrentes.
En la especie, valorando lo expuesto precedentemente,
considerando que el actor al momento del accidente tenía 38 años, las Fecha de firma: 29/05/2019
Alta en sistema: 31/05/2019
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Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
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condiciones socioeconómicas que surgen del expediente n° 105.600/13/1
sobre beneficio de litigar sin gastos, y demás circunstancias de autos, juzgo que el importe fijado en concepto de indemnización por “incapacidad física sobreviniente” resulta elevado ($110.000), por lo que propicio disminuirlo a la suma de $90.000. Asimismo, entiendo que la suma fijada por “daño psicológico” resulta adecuada ($45.000), por lo que propongo su confirmación.
III.- Daño Moral:
Se quejan los emplazados de la suma establecida por el Sr.
juez de grado en este ítem por considerarla elevada ($50.000). La parte actora pretende su aumento.
Esta S. reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. C.. S. “D” en E.D.
61-779; íd., en E.D. 69-377; S. “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350;
S. “G” en E.D. 100-300; esta S., causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. C.. S. “B” en E.D. 57-455; S. “D” en E.D. 43-740; esta S., causas 19.073 del 13-3-86
y 124.140 del 16-11-94).
A la luz de tales principios, habida cuenta la forma en que sucediera el accidente, los sufrimientos y angustias que seguramente tuvo que soportar raíz de la fractura del primer metacarpiano de la mano derecha, el tiempo de recuperación estimado por el perito a fs. 339, punto 6,
y las secuelas psicofísicas verificadas por el perito, me llevan a concluir en Fecha de firma: 29/05/2019
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que el importe fijado por este rubro resulta adecuado ($50.000), por lo que propicio su confirmación.
IV.- Reparación del rodado:
Las quejas de los demandados y su aseguradora no dejan de ser una discrepancia infundada respecto del monto establecidos por el juzgador –ver fs. 441 vta.-, que en manera alguna satisfacen la exigencia de crítica concreta y razonada de la decisión del magistrado, razón por la cual corresponde considerar desierto este aspecto del recurso (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
V.- Desvalorización del rodado:
Se...
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