Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 23 de Febrero de 2023, expediente CIV 066787/1999/CA005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

"A. U. J. A. Y OTRO c/ C. Y M. S. A. S.A. Y OTROS s/MEDIDAS

PRECAUTORIAS"

J. 74 Sala "G" Expte. n° 66787/1999/CA5

Buenos Aires, febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzan ambas partes y la Defensora de Menores e Incapaces contra la resolución digital de fs. 1337, que aprobó la liquidación de la actora por diferencias no percibidas y desestimó lo pretendido en torno a los pañales, a la vez que distribuyó las costas en un 70% a cargo de la demandada y en el 30% restante, a la reclamante (cfr. memoriales de fs. 1344/1346 y 1347/1349, que fueron contestados a fs. 1352/1353 y 1351 respectivamente).

    La cuestión se integra con el dictamen que antecede de la Defensora de Cámara, que acompaña a los progenitores,

    designados como figura de apoyo del hijo con discapacidad, en cuanto a la apelación por las costas; y solicita el rechazo del recurso de la contraparte.

  2. Con sustento en los principios que configuran el instituto de la preclusión se ha decidido que resultan ineficaces los actos que se realizan fuera de la oportunidad, de la etapa, del período o del grado que las normas adjetivas determinan, pues en base a tal criterio las actuaciones judiciales quedan revestidas de la adecuada seguridad jurídica, como garantía de la defensa en juicio;

    y ese límite no sólo representa una valla para la actuación de las partes, sino también para el juez (cfr. esta sala, r. 6778/2017, del 16/9/2019, y sus citas; entre muchos otros).

    De manera que la limitación de los valores y de las horas facturadas por los terapeutas del joven, con base en el nomenclador que recién invocó la demandada al impugnar la última Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    liquidación (v. fs.1338/1340) y que reitera -aunque de modo genérico- en el memorial, constituye una alegación tardía que debió

    ser introducida en el juicio con bastante anterioridad.

    Porque la medida cautelar solicitada por la parte actora que fue otorgada por la sala a fs. 211 del expediente físico, se circunscribió a las prestaciones relacionadas con los tratamientos,

    medicamentos e insumos derivados de los ítems contenidos en las "notas 56 y 57", sin limitación de ningún otro tipo.

    No hizo cuestión la afectada con el tema que trae ahora a colación ni al plantear revocatoria contra esa primera decisión, ni en forma subsidiaria al presentar sendos pedidos de levantamiento de la medida o al impugnar las anteriores liquidaciones presentadas por la contraria (v. fs. 221/237, 369/373, 413/419, 451/459, 568/569,

    742/750, 1113/1114 y 1210, todas del soporte material de las actuaciones).

    Si la recurrente pretendiera que no adoptó tal actitud antes porque los alcances de los reclamos o pedidos de reintegro que le formuló la actora con anterioridad no le dieron motivo, cosa que tampoco indica ni demuestra, lo cierto es que como bien señaló el juez de grado (pese a que en el memorial sostiene que no ha tratado el punto), en el marco de la manda cautelar que le fue impuesta no podía decidir de modo unilateral abonar los fondos que a su criterio estimaba procedentes, sin dar ninguna explicación, sino que debió

    proponer -en todo caso- un planteo oportuno con...

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