Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Marzo de 2023, expediente FMP 001329/2020/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “U, H E c/ UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACION s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”.

Expediente Nº 1329/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva obrante a fs. 137, por la Dra. R.A.G., apoderada de UNION

    PERSONAL, en tanto hace lugar al amparo promovido, le impone a la accionada las costas del proceso y regula honorarios.

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los agravios esgrimidos por la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la condena a UNION PERSONAL

    que dispone, tornando definitiva la orden cautelar dispuesta el 10 de marzo de 2020, a fin de que la demandada arbitre los procedimientos pertinentes, para que dentro del término de cinco (5) días de notificada, incorpore como afiliado al niño F.A.U. otorgándole la Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    cobertura médica correspondiente; absteniendose de exigir a la accionante un valor diferencial en la cuota de afiliación al plan elegido,

    sin la debida intervención y autorización por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud, en los términos del Art. 10 de la ley 26.682 y del Decreto N° 1993/2011. Seguidamente manifiesta que la obra social procedió a elevar el asunto a la SSSalud a los efectos de que fije el monto que la parte actora deberá abonar en concepto de preexistencia y que la elevación fue acreditada mediante la documentación acompañada oportunamente.

    Finalmente, añade que en el informe circunstanciado,

    atento que el menor nunca fue afiliado de la obra social, sus representantes legales debían presentar la documentación necesaria a fin de poder determinar si corresponde algún valor diferencial de la cuota, ello en razón de que su parte no puede gestionar ante la Sssalud la autorización correspondiente, sin contar con la documentación pertinente.

  2. Concedida y sustanciada la apelación de la demandada (fs.138/139), la actora no contestó. Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 147, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí

    formuladas adolecen -en mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues los arts. 265 y 266 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por otra parte, la demandada sólo realiza alegaciones reiterando lo manifestado en el informe circunstanciado (ver fs. 52/67)

    realizando un copia textual del mismo, sin atacar los argumentos vertidos en el fallo, olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.-

    De esta manera, advierto que la sola reiteración de argumentos que ya fueron considerados y desestimados por el a quo,

    no alcanza a suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico.

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos que nunca fueron expuestos al análisis por parte del Juez de Grado.-

    Reiteradamente se ha dicho que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no resultan idóneas para mantener el recurso de apelación deducido en primera instancia Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    (C.Nac.Civ., Sala I, Octubre 18 de 1995, "Boriaventura, C. c/

    Cassini, J., La Ley, 1996-B-721, 38. 535-S).-

    El que expresa agravios debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos...

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