Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 081116/2018

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

81116/2018

U., G.A.c.C., G. s/ ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de abril de 2023.- LF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso articulado por el actor, con fecha 3 de octubre de 2022, contra el pronunciamiento dictado el día 21 de septiembre de 2022. El recurso se encuentra fundado en la presentación del día 16 de octubre de 2022 y, pese al traslado conferido, no fue respondido. Con fecha 3 de marzo de 2023

dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Asimismo, se encuentran elevadas a efectos de conocer sobre los recursos articulados en los términos del art. 244 del Código Procesal.

  1. Mediante el pronunciamiento apelado, la magistrada de grado desestimó la pretensión deducida por el actor, por la que había solicitado la reducción de la cuota alimentaria oportunamente convenida.

    Para así decidir, ponderó que no se había acreditado que se hubieren modificado las circunstancias tenidas en miras por las partes al momento del convenio (celebrado hace más de seis años) y que tampoco surgía que el actor se hubiere empobrecido ni que las necesidades de sus hijos hubieren disminuido.

  2. El recurrente se agravia de dicha decisión y sostiene que no se ponderó adecuadamente que, con posterioridad a la celebración del acuerdo de alimentos, la demandada obtuvo un trabajo remunerado en el Poder Judicial de la Nación; que la demandada vive junto a los tres hijos en común en el inmueble ganancial que fue sede del hogar conyugal (según lo convenido en el marco del divorcio) y Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    que su parte brinda a sus hijos la prestación de cobertura de salud con el plan 310 de OSDE.

    Refiere, además, que desde marzo de 2022 cambió de trabajo, que sus ingresos actuales aumentaron sustancialmente y que la última cuota alimentaria ascendió a la suma de $274.786. Sostiene que dicha cuota, sumada a la prestación habitacional y la cobertura de salud que también brinda su parte, supera las necesidades de los menores, aun considerando su mayor edad respecto de los siete años transcurridos desde la firma del acuerdo que pretende modificar.

    Destaca que los niños concurren al colegio privado parroquial Instituto …, en el que cuentan con becas parciales y alega que, aún de admitirse su pretensión de reducir en un 10% la cuota oportunamente acordada, ésta seguiría siendo elevada.

    Alega que el inmueble que adquirió con posterioridad a la celebración del convenio, fue a partir de un crédito hipotecario que aún no ha cancelado; que no se ponderó debidamente que en el año 2019 la demandada adquirió un automotor modelo 2017; que los viajes que su parte realizó y que fueron mencionados en la decisión,

    fueron por razones laborales y que los realizados por la demandada fueron por cuestiones vacacionales.

    Por último, se agravia también de la imposición de costas.

    Los fundamentos vertidos no fueron replicados por la demandada.

  3. Como cuestión preliminar, cabe poner de resalto que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argu-

    mentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apro-

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    piadas para resolver el caso (CSJN, Fallos 274:113; 280:320;

    144:611).

    En efecto, el tribunal de apelación no se encuentra obli-

    gado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refu-

    tar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignán-

    doles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la resolución, pudiendo prescindir en conse-

    cuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis.

    Aclarado lo anterior, debe tenerse presente que, como es sabido, son presupuestos de admisibilidad del incidente de reducción de cuota alimentaria la demostración de que han variado las circunstancias de hecho consideradas al establecerla. Este criterio rige tanto cuando los alimentos han sido fijados por el juez, previa valoración del contexto fáctico familiar, cuanto han sido establecidos por las partes por mutuo acuerdo.

    En todo incidente de disminución de cuota alimentaria, el interesado debe demostrar que entre el momento actual y aquél en el cual se fijó la prestación, existió una disminución de su propia capacidad económica y/o la reducción de las necesidades del acreedor a cuya satisfacción integral debe tender la cuota y/o el aumento significativo de la capacidad de contribución del otro progenitor. En este sentido, cuando la cuota ha sido fijada por convenio de partes, el...

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