Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 15 de Junio de 2015, expediente FCR 013644/2014

Fecha15 Junio 2015
Número de expedienteFCR 013644/2014
Número de registro133644869

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 13644 C.R., de junio de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “U D L c/

SWISS MEDICAL s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 13644/2014, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 75/78 por la parte actora, contra la resolución de fs. 68/74, por la que la señora juez federal de esta ciudad, rechazó la presente acción de amparo deducida por DLU contra S.M.S.A., imponiendo las costas del litigio en el orden causado y regulando los honorarios de las Dras. R.O. y L.M. como letradas patrocinantes de la accionante en la suma de Pesos Tres mil ($3.000) y los de Los Dres. I.F.A. e I.F. de las Casas en la de Pesos Cinco Mil ($5.000) en forma conjunta.

  2. - Para decidir en tal sentido, la magistrada de grado entendió que en atención a la relación contractual habida entre las partes, la limitación de la cobertura médica de la actora conforme los términos pactados, no configura una conducta inconstitucional que deba ser suplida bajo mandato judicial. A tal fin recordó, que la regla general en los contratos, es que no puede ser requerida una obligación que no surja de lo previamente acordado por la voluntad de las partes, lo que se advierte en el caso, toda vez que la amparista exige que se cumpla lo pactado con prestadores que exceden lo estipulado en el contrato suscripto, subsistiendo en la oferta de prestadores la modalidad descripta por la accionada, la que en modo alguno vulnera el derecho a la salud, como se pretende, toda vez que se ofrece cobertura total de la obligación que emerge del Programa Médico Obligatorio, pero otorgada en el marco del Hospital Público Regional.

  3. - Contra ese pronunciamiento se agravió la actora quien, por el contrario, entiende que la Fecha de firma: 15/06/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA modalidad ofrecida por S.M. para atender el embarazo y el parto de la Sra. U. en el Hospital Público y no en una entidad privada como lo es la Asociación Española de Socorros Mutuos, bajo la supervisión de su médico de cabecera, vulnera las disposiciones específicas de la ley 26682, en cuanto regula los períodos de carencias médicas (art. 10), los que en ningún caso pueden implicar una negativa a suministrar la cobertura establecida en el PMO.

    Como segundo agravio, cuestiona la imposición de costas del proceso en el orden causado y apelaron los honorarios de las Dras. M. y O. por considerarlos bajos.

  4. - Corrido el traslado de ley, la demandada propicia la declaración de deserción del recurso intentado por su contraria, considerando que la expresión de agravios no cumple con las exigencias del art. 259 del CPCCN, criterio que es compartido por la Fiscalía Federal en el dictamen agregado a fs.90, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  5. - Que brevemente expuestas de este modo las posturas asumidas por las partes, recordaremos que la expresión agravios no es un mera fórmula o un medio técnico desprovisto de contenido, sino que debe tener un contenido tal que cumpla con el requisito de ser un análisis razonado punto por punto de las partes de la sentencia que se consideran erróneas y una fundamentación indicativa, precisa y adecuada de los motivos en que el apelante sustenta su pretensión revocatoria.

    En síntesis, no basta la simple disconformidad genérica o disenso con el fallo sin dar las bases jurídicas de la oposición, por lo que corresponde admitir, que los agravios vertidos a fs. 75/78 apenas alcanzan a reunir los requisitos de suficiencia técnica reseñados, pese a lo cual, en virtud de una interpretación amplia y dado la significancia del tema a debate, no propiciaremos la deserción del recurso, entrando a conocer en el caso.

  6. - Así, y respecto de la cuestión de fondo que convoca este Acuerdo, debemos mencionar que no se encuentra controvertido que la amparista se...

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