Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Octubre de 2023, expediente CIV 057889/2000

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

57889/2000

U. C. M. L. Y OTROS c/ S. M. O. S. Y OTROS s/FILIACION J. 50

Buenos Aires, de octubre de 2023.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución del día 20 de octubre de 2022 y su rectificatoria del 3 de noviembre de ese mismo año y contra los honorarios allí regulados.

    El pronunciamiento en cuestión rechazó el planteo de prescripción incoado por la parte demandada (2857/2861 y fs. 2914

    2915), fundado en el plazo bienal del art. 4032 inc. 1° del Código Civil desde que los profesionales cesaron en la representación y reguló los honorarios de los profesionales actuantes por tal incidencia.

    Para así decidir el magistrado de grado consideró que la falta de precisión del momento a partir del cual se alega el transcurso del plazo, en relación a cada profesional respecto del cual se invocó

    la prescripción, obsta en principio a la procedencia del planteo.

    Asimismo, indicó que tal planteo resulta inadmisible con relación a los profesionales que han asistido a la parte actora, al tercero citado y a las consultoras técnicas de la parte actora dado que la pretensión de cobro de honorarios contra el demandado resulta de la imposición de costas decidida en la sentencia y que no se verifica la situación de hecho invocada por el apoderado de la parte demandada, ni la aplicación de la norma citada, alcanzando estos fundamentos a los letrados que han actuado por el tercero citado que no fueron profesionales del demandado (D.. J. de A., D. H. y M. C.

    P.).

    Por otra parte y en relación a los letrados del demandado D.. J. O. S., E. J. C., J. C., G. B., J. L. B. y C. J. L. y los consultores técnicos A. M. D. L. y G. A. P., la rechazó en tanto no precisó el momento en el que cesó la labor profesional de cada uno de ellos para Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    que a partir de ese momento se analice el transcurso del plazo invocado. En cuanto a los D.. C. M., J. C. T. y J. B. T. también se rechazó, dado que los profesionales promovieron el incidente de regulación de honorarios n°43.337/2006 en el que a fs. 82 (11/09

    2006) se practicó la regulación provisoria de honorarios, modificada por la Cámara de Apelaciones a fs. 121/2. Agrega que no surge que éstos hayan sido abonados y por tanto concluye que dichos profesionales cumplieron con la actividad que les era posible previo al dictado de la sentencia definitiva.

  2. Contra tal temperamento se alza el demandado mediante el escrito del 26/10/2022, quien funda su recurso con la presentación del 4/11/2022.

    Allí, en ajustada síntesis, dice agraviarse por el rechazo de su planteo por la circunstancia de que no se precisó el momento en que cesó la labor profesional de cada uno de los letrados pues la fecha en que cesaron los poderes otorgados o los servicios profesionales surge de las actuaciones procesales realizadas en autos por los distintos profesionales, quienes al responder el planteo de prescripción indican las fechas en cuestión. Por lo demás, alega que no hubo impedimento para reclamar una regulación provisoria sujeta a la que definitivamente se fije a fin de interrumpir el curso de prescripción. Por otra parte, indica que los abogados que ejercieron su representación no debían esperar que se dictara la sentencia de fondo y con respecto a quienes solicitaron la regulación provisoria,

    sostiene que la misma es del 2006 y que había prescripto al momento del planteo bajo estudio.

    Corridos los traslados pertinentes, fueron contestados el 10/11/2020 (Dr. P.), 7/11/2022 (Dr. A.), 14/11/2022 (B. , P. y Dr.

    G.), 15/11/2022 (D.. T. y D.M., 16/11/2022 (Dr. M.) 17/11/2022

    (Dr. C. y Dr. M.) y 18/11/2022 (Dr. S.), a cuyas constancias nos remitimos en honor a la brevedad.

    A su turno la Sra. Defensora de Cámara en el dictamen del 8/8/2023 (fs.3334/5), sostuvo que las últimas actuaciones de los Dres. J. O. S., E. J. C., J. C., G. B., J. L. B., C. J. L., J. de A., D. H.,

    M. C. P., A. M. D. L., G. A. P.,

  3. A. B. de W., M. H. P., C. M., J. C.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    T. y J. B. T., han tenido lugar hace mucho más que dos años atrás, tal como habia señalado el incidentista, de modo que no cabe más que concluir que, de conformidad con lo establecido por el art. 4032, inc.

    1. del Código Civil hoy derogado (aquí aplicable, art. 7 CCyCN), la acción para pedir la regulación de honorarios de los letrados mencionados se encontraba prescripta.

    Por su parte la Defensoría de Menores nro. 5 se remitió a lo dictaminado en el ap. II de fs. 3310, de fecha 10/02/2023, donde pidió que se rechace el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo del planteo de prescripción.

  4. Por una cuestión de orden metodológico, se analizará en primer término el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución judicial que rechazó el incidente de prescripción de los honorarios por éste promovido.

    En primer lugar, cabe destacar que el fundamento de la prescripción liberatoria es la seguridad en las relaciones jurídicas. Al derecho le interesa sobremanera liquidar las situaciones inestables y asegurar el orden y la paz social y ello se logra impidiendo que determinadas situaciones de hecho puedan ser objeto de revisión después de pasado cierto tiempo. Se da seguridad y fijeza a los patrimonios, se aclara la situación de las partes y sus derechos y se impide el mantenimiento de las obligaciones más allá de los razonable (conf. CNCiv., S.C., L 39.268, 19-12-1998, voto del Dr.

    C.).

    El fundamento de la prescripción liberatoria trasciende motivos individuales y responde a exigencias de orden público, en el cual el Estado la utiliza como un instrumento dinámico para velar por la estabilidad y certeza de los derechos. Y tan es así que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que todas las acciones son susceptibles de dicho instituto, salvo que la ley declare su imprescriptibilidad o que ella surja de la propia naturaleza o el carácter de la acción (conf. CNCiv., Sala D, “., J.O.c.B.F.. s/

    daños y perjuicios”, 22/11/12, Sumario n° 22667 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    La prescripción requiere así de un derecho susceptible de ser perdido, la inactividad del acreedor y el transcurso del tiempo.

    (conf. L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo XI, pag. 224/226, Ed. Rubinzal Culzoni).

    Establecido ello, corresponde resaltar también que en materia de prescripción en general y, en particular, tratándose de honorarios profesionales debe imperar una interpretación restrictiva,

    por lo que, en caso de duda, debe optarse por el régimen más favorable al beneficiario de la retribución, máxime si se tiene en cuenta su carácter excepcional, la brevedad del plazo en cuestión y la naturaleza alimentaria del crédito (conf. P., J.F.,

    G.M., “Honorarios Judiciales”,...

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