Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Octubre de 2020, expediente CIV 027500/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

U., C.E.c.S., N. M. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

J. 54 SALA G EXPTE N° 27500/2019/CA1

Buenos Aires, 14 de octubre de 2020.- PS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 198 en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por el demandado y la compañía aseguradora, se alza la parte actora con apoyo en los argumentos esgrimidos a fs. 203/205, que fueron respondidos a fs.

    207/209.

    La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara que antecede, que propicia se confirme la decisión.

  2. En orden a la cuestión planteada en autos y en sentido coincidente con el criterio expuesto por el a quo, tiene dicho la sala que la existencia de una sucursal u oficina de la aseguradora en esta ciudad no alcanza para asignar competencia a los tribunales de esta jurisdicción para entender en el reclamo derivado de un accidente de tránsito ocurrido en una distinta denominación territorial, en donde a la sazón se domicilia el demandado, si no se demuestra además que el contrato de seguro se celebró en esta ciudad (cf. CNCiv., esta S.,

    r. 140.913 del 11-2-94; r. 161.507 del 21-12-94; r. 191.083 del 22-11-

    96 y sus citas; r. 245.268 del 28-5-98; r. 287.065 del 14-2-2000; íd. r.

    349.584 del 12-8-2002; r. 470.932 del 5-12-2006 y E..

    94.280/2016 del 12-6-2019, entre otros).

    Ello, por cuanto si bien el propósito que deriva de las disposiciones de los arts. 5, inc. 4°, del código ritual y 118 de la ley 17.418, consiste en acordar al demandante una acción que, respecto de la competencia territorial, tiende a posibilitar el más cómodo y eficaz ejercicio del derecho que intenta resguardar (cf. CNCiv., esta sala “G”, r. 189.636 del 10-5-96 y E.. 94.280/2016 del 12-6-2019), no Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    corresponde ampliar por vía de interpretación los supuestos de opción que la ley admite a su favor.

    Así, aun cuando el art. 118 LS no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la aseguradora (casa central,

    agencia, delegación, sucursal), el art. 152 del Código Civil y Comercial (como lo preveía el art. 90, inc. 4°, CC), establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí...

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