Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Septiembre de 2023, expediente CCF 003864/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 3864/2020

UTHURRALT, B. Y OTROS C/GALENO ARGENTINA SA Y OTRO

S/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de septiembre de 2023.-

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el pasado 12 de abril (acordada de la CSJN nº 31/20, anexo II,

punto II, apartado 2) -que no fue replicado por las demandadas- contra la sentencia dictada el 5 del mismo mes; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento recurrido, que tiene una suficiente reseña de los antecedentes de la causa a los que el tribunal se remite en mérito de la brevedad, la magistrada de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo incoada por S.H.C. y Marcelo S.

    UTHURRALT, en representación de su hija B.U. y condenó

    a GALENO ARGENTINA S. A. -en lo sucesivo, GALENO- y a la OBRA

    SOCIAL DE EMPLEADOS DE AGENCIAS DE INFORMES -de aquí en más, OSEADI- a cubrir el tratamiento de abordaje transdisciplinario especializado en síndrome de P.W. en la Fundación Spine con el límite arancelario fijado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad -en lo sucesivo, N.- correspondiente al módulo hogar permanente, categoría “A” con más el 35% en concepto de dependencia;

    y el acompañamiento terapéutico por setenta (70) horas semanales de lunes a domingo conforme el valor hora del módulo prestaciones de Apoyo del ordenamiento del citado (punto 2.3.1 res. 428/99 MSyAS). En ambos casos,

    conforme facturación detallada que deberá ser presentada ante las demandadas,

    en la forma que estuviere prevista en la relación contractual que exista entre ellas y los prestadores pertinentes, debiendo ser abonada en el término de quince días de presentada cada factura. Todo ello en forma ininterrumpida y por el tiempo que indiquen los médicos tratantes. A su vez, impuso las costas a las accionadas y reguló los honorarios de los letrados de la parte actora y los del perito médico de oficio.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Contra la mentada resolución sólo se alza la parte actora,

    quedando consentida la decisión por ambas entidades demandadas (confr. en particular, lo dispuesto en la providencia del 13.4.2023).

    La parte accionante cuestiona, especialmente, el límite de cobertura impuesto por la sentenciante, alegando que afecta la integralidad en el cumplimiento de la prestación asistencial, principio rector en la materia.

    Esgrime que la sentencia es contradictoria, pues, aunque reconoce el derecho de B. a contar con los tratamientos reclamados en autos en la institución especializada para ello, limitó la cobertura a los valores del arancel. Afirma que el ofrecimiento de GALENO se limitó al tratamiento transdisciplinario, sin haber brindado prestadores propios o contratados a tales efectos.

  2. Ante todo, es necesario recordar que la finalidad de las acciones de amparo es proteger los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Nacional; un tratado o una ley de todo acto u omisión de un particular que los lesione, restrinja, altere o amenace con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta (art. 321 del CPCyCN); cuyo objetivo es análogo al art 1º de la ley16.986, que está dirigida para actos u omisiones de la autoridad pública.

  3. Sentado ello y contrariamente a lo que la parte actora sostiene, el principio de integralidad que establecen las leyes en materia de salud -24.901 y 26.689- está vinculado con los servicios que las entidades deben proveer con prestadores propios o contratados a tales efectos. Y si bien la propia ley reconoce la atención con especialistas que no pertenezcan a la cartilla de la entidad, ello resulta factible, únicamente, cuando deban intervenir de forma imprescindible por las características específicas de la patología del afiliado, según determine el equipo interdisciplinario de la entidad (arts. 6 y 39

    de la ley 24.901).

    Si bien es cierto que no se encuentra acreditado en autos que las entidades demandadas hubieran llevado a cabo la evaluación interdisciplinaria establecida en la norma en examen, también lo es que de las constancias de la causa surge que la joven afiliada se encuentra siendo atendida en la Fundación Spine desde el mes de noviembre del año 2010 pero, sin embargo, no existe en estos obrados constancia alguna de que la elección de dicho prestador, en aquella oportunidad, haya sido consecuencia de la indicación específica de un Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL-...

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