Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2014, expediente C 115739 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 115.739, "P. , F.I. contra G. , M.E. . Liquidación de sociedad conyugal".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia n° 1 del Departamento Judicial de La Plata tuvo por acreditada la simulación de la donación invocada por la actora. Consecuentemente, dejó establecido que el 50% del bien matriculado bajo el n° 70.619 (055) -porción ideal que constituyó el objeto de dicho negocio aparente- le correspondía al matrimonio G. -P. en calidad de ganancial y, teniendo en cuenta la nulidad que afectaba a dicha liberalidad, dispuso que las partes adecuaran, escritura mediante, la realidad registral al acto jurídico de compraventa disimulado. Rechazó, asimismo, la pretensión de la accionante vinculada a los aportes propios para realizar aquella adquisición (fs. 306/313 y aclaratoria de fs. 316/317 vta.).

Se interpusieron, por el demandado, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 318/329 vta. y ampliación de fs. 331/335), siendo el primero de los citados remedios rechazado por esta Corte (fs. 359/360 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Se ventila en los autos de referencia la liquidación de la sociedad conyugal constituida por la actora, F.I.P. y el demandado, M.E.G. , disuelta por sentencia firme de divorcio recaída en los autos "P. deG. , F.I. y otros s/Divorcio art. 214 inc. 2 CC", tramitados por ante el Tribunal de Familia n° 1 de La Plata (ver certificación de fs. 56).

    Uno de los capítulos de la presente controversia, -la determinación de si el inmueble sito en calle 15 n° 517 de La Plata que fuera asiento de la sociedad conyugal, habría de formar parte, o no, o en qué medida, del acervo a liquidar- devino en una suerte de "cuestión previa" a resolver, motivando el veredicto y sentencia de fs. 306/313 y aclaratoria de fs. 316/317 vta. y las impugnaciones extraordinarias deducidas por el demandado (recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de fs. 318/329 vta. y ampliación de fundamentos de fs. 331/335).

    Habida cuenta del rechazo del remedio anulatorio dispuesto por este Tribunal (fs. 359/360 vta.), corresponde -en consecuencia- abordar la impugnación esgrimida por vía de inaplicabilidad de ley.

  2. En mi opinión el recurso no puede prosperar.

    1. Más allá del acierto o error de la decisión de fs. 316/317 vta., frente a los agravios que porta la pieza recursiva de fs. 331/335 que atribuye al tribunal a quo el haber transgredido los límites de la competencia abierta por el recurso de aclaratoria (circunscripta ésta, como es sabido, a la corrección de un error material o a la aclaración de algún concepto oscuro, de conformidad a lo normado en los arts. 36 inc. 3, 166 inc. 2, 384 y concordantes del ritual), advierto que el embate en tratamiento -computando las expresiones que porta la aludida presentación, y también su anterior de fs. 325/329 vta.- se ha desentendido de un argumento central de la sentencia impugnada, lo que denota la insuficiencia técnica del remedio extraordinario en tratamiento (art. 279 del C.P.C.C.).

    2. Me explico.

      1. La demanda por disolución de la sociedad conyugal que da inicio a estas actuaciones en cuyo marco la actora persigue establecer la composición de los bienes que la integran, porta a su vez, y a los mencionados efectos (ver libelo de inicio, punto 1 del capítulo IV, a fs. 45) una pretensión tendiente a revelar el verdadero carácter (propio o ganancial) que estaría oculto tras un acto jurídico que la accionante dice simulado: la donación instrumentada mediante escritura 65 del 21-XII-1993, conforme pieza obrante a fs. 67/68.

        En mérito a dicho acto -que...

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