Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Agosto de 2023, expediente FRE 003299/2023/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3299/2023

TV RESISTENCIA SA c/ MEDIOS Y TELEVISION FEDERAL SA Y OTROS s/MARCAS

VARIOS

Resistencia, 17 de agosto de 2023. MM

Y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: "TV RESISTENCIA SA C/ MEDIOS Y

TELEVISIÓN FEDERAL S.A. S/ MARCAS – VARIOS”, Expte. N° FRE 3299/2023/CA1; y

CONSIDERANDO:

  1. Se da al presente tratamiento prioritario en relación a otras causas con llamado de

    autos de fecha anterior, en virtud a encontrarse involucradas cuestiones de interés público que

    amerita su tratamiento urgente (art. 36 R.J.N.).

  2. Los actores M.O.L. y H.F.L., en sus caracteres de

    P. y Director Suplente de la firma TV RESISTENCIA S.A. promovieron Acción de

    Amparo contra los Sres. H.M.R., J.C.G., Guillermo Andrés

    Arrieta y/o MEDIOS Y TELEVISION FEDERAL S.A. y/o quien resulte responsable, a fin de

    que: se ordene el cese del uso de nombres y marcas de su propiedad y de realizar actos de

    administración infiel, usurpación de dominios, redes sociales y de competencia desleal

    consistentes en confundir a la audiencia y/o público consumidor. Asimismo requieren se declare

    la prohibición de uso del nombre CANAL 9, N9 FEDERAL y/o NG FEDERAL en los sitios de

    Instagram, Facebook, y en la página web www.diario21.tv, todas de propiedad de la amparista.

    Por otra parte pretenden la devolución de las claves de acceso a las cuentas de Instagram

    Facebook, T., Y. y transferir el contenido web y off line, la titularidad de los DNS

    del dominio página WEB www.diario21.tv, prohibir su direccionamiento a diario22.ar y el cese

    de vinculación de publicaciones periodísticas, papelería, publicidades callejeras y/o vehiculares

    y/o de imágenes o videos, publicaciones en sitios de internet, redes sociales y en radio cadena

    federal 93.3 con sus marcas (noticiero N9 FEDERAL, CANAL 9, DIARIO21.TV, 9 Link.com y

    NG FEDERAL).

    En el mismo escrito postulatorio peticionaron el dictado de Medida C. innovativa a

    efectos que se ordene a los demandados se abstengan de realizar publicaciones de contenidos

    informativos en las redes sociales Facebook, Instagram y Y. de NG FEDERAL, como así

    también de la página web www.diario21.tv.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    En tales términos fue decretada la Medida cautelar mediante despacho de fecha

    28/09/2022, cuya vigencia dispuso el sentenciante hasta la resolución de la Acción de Amparo

    interpuesta conjuntamente.

    Para así decidir, el Magistrado del Juzgado Civil y Comercial N° 21 de la Provincia de

    Chaco interviniente, entendió configurados los recaudos legales para la procedencia de la

    pretendida cautelar a partir de la situación fáctica expuesta y la documental acompañada que

    detalla, en función de la cual afirma que puede apreciar ciertas conductas a cargo de los

    demandados rayanas a la administración infiel, el abuso de confianza a través de la usurpación

    de nombres, logos, redes sociales y sitios web que pertenecen a la amparista, sin soslayar el

    enriquecimiento sin causa que tal accionar redunda en beneficio de los demandados y en

    detrimento de la actora, pues ofrecen –continúa servicios de comunicación utilizando los

    nombres de fantasía pertenecientes a TV RESISTENCIA pero facturados en el propio beneficio

    de los demandados. En tal inteligencia advierte que tales hechos se encuentran estrechamente

    vinculados a las conductas que configuran casos de deslealtad comercial, en franca

    contradicción con la normativa que refiere a la Defensa de la Competencia, extremos que el

    Estado debe garantizar contra toda forma de distorsión de los mercados y a los fines de tutelar

    los derechos de los potenciales usuarios y/o consumidores de tales medios de comunicación.

    En punto al peligro en la demora indica que la urgencia se advierte puesto que los

    demandados continúan haciendo uso abusivo de la publicidad callejera y para ello usufructúan el

    buen nombre y prestigio de TV RESISTENCIA, incrementando de este modo el número de

    clientes a través de la publicidad que le otorgan las redes sociales y la página web diario21.tv.

    Señala que tales artilugios provocan confusión en los auspiciantes y en el público

    consumidor, quienes en la creencia de estar viendo e informándose con el trabajo realizado por

    los noticieros de Canal 9 Imagen del Nordeste, son redireccionados al nuevo emprendimiento

    comercial creado por los accionados y que gira bajo el nombre de NG FEDERAL.

    Resalta que se encuentran en juego derechos constitucionales de la requirente en

    desmedro al normal funcionamiento y el prestigio de los servicios de comunicación que brindan

    avalados por su vasta trayectoria en el medio, el ejercicio lícito de su actividad comercial,

    teniendo especial miramiento en los derechos de los potenciales consumidores y el ejercicio de

    la libre competencia, amparados por los arts. 17, 42 y 43 de la Constitución Nacional.

  3. Disconforme con la solución allí adoptada el Sr. G.A.A. opuso

    Excepción de Falta de Legitimación pasiva y, en subsidio, interpuso recurso de apelación.

    Se presenta como un mero empleado de la firma NORTE GRANDE FEDERAL de

    propiedad de H.M.R. (demandado en el sub lite) y aduce que por no

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    revestir carácter de miembro, socio o representante legal de la misma carece de facultades para

    responder ante la resolución en crisis en razón de no manejar tales marcas y nombres.

    En concreto, entiende procedente la excepción opuesta por no ser la persona

    especialmente habilitada para asumir tal calidad respecto de la materia concreta sobre la cual

    versa el proceso solicitando, en consecuencia, se revoque la medida decretada en relación a su

    parte.

    Contra la aludida decisión también se alzaron los co demandados Héctor Marcelo

    Rubiolo, J.C.G. y “Medios y Televisión Federal S.A” interponiendo recurso de

    apelación por entender que lo dispuesto por el sentenciante vulnera el normal y habitual

    desenvolvimiento de su parte en tanto tienen competencia para generar contenidos periodísticos

    y publicar en redes sociales.

    Tras negar las manifestaciones expuestas por la actora, los recurrentes se agravian

    indicando que la medida de autos es amplia y ha sido ordenada en términos vagos. Al efecto

    advierten que no se encuentran identificadas las publicaciones y los contenidos anteriores, que

    de existir, fueron el andamiaje para solicitarla.

    Sostienen que no se encuentran especificados los URLs anteriores, disponiéndose en

    forma amplia, que se proceda a la abstención de realizar las publicaciones mencionadas en los

    perfiles que allí se determinan.

    Entienden aplicables las consideraciones vertidas en antecedentes que cita sobre la

    procedencia de medidas cautelares que ordenan bloqueos a los buscadores de internet. Al efecto

    aclaran que, pese a no ser Facebook, I. o Y. buscadores propiamente dicho, en su

    calidad de redes sociales, presentan las mismas obligaciones y responsabilidades.

    Aducen que la actora omitió informar al Tribunal que el canal de Youtube N9 Federal

    y/o nombre de fantasía NOTICIERO 9, es un canal de propiedad de H.M.R. y

    de su hermano A.R., desde aproximadamente más de 15 años.

    Afirma que de la documental aportada por la actora, surge un Acta INPI por la marca NG

    FEDERAL 4123215, la que indica al Sr. H.R. como propietario del 100% de la

    marca de mención la que fuera pedida efectivamente el 29 de abril de 2022.

    Adiciona que desde el 25/10/2021 el Sr. R. inscribió ante el ENACOM la señal N9

    FEDERAL. (Código ENACOM: SE0AAH82A0000), adjuntando el certificado respectivo.

    Destacan que tal circunstancia permite concluir en que su parte cuenta con la titularidad de la

    marca, posee la propiedad al 50% del canal de Y. SEÑAL 9 FEDERAL e inscribieron

    N9 FEDERAL y NG FEDERAL como señal ante el ENACOM, generando contenido

    informativo diferente al que genera la parte actora.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Insisten en que de la documental aportada por ambas partes, surge la titularidad del

    demandado de la marca en cuestión, no pudiéndose soslayar que la cautelar en crisis logra la

    restricción a la libertad de expresión y de prensa.

    C. de lo que exponen, entienden que la medida adoptada, afecta, directamente, el

    normal y habitual desenvolvimiento de la actividad que desempeñan en relación a la

    formulación y ejecución de contenidos periodísticos, programas y proyectos en la jurisdicción y

    a nivel nacional, afectando de esta manera el interés público.

    Por último reflexionan que dentro del acotado desarrollo, se concede la medida cautelar

    innovativa, sin apreciar el daño real que genera, por lo que solicitan sea revocada.

    Ambos recursos fueron concedidos en relación y con efecto no suspensivo.

    Tales agravios fueron replicados por la parte actora términos a los cuales remitimos en

    honor a la brevedad.

  4. Señalado lo anterior, para una mejor comprensión y por razones de método,

    corresponde tratar en forma separada los recursos incoados.

    1. En primer término, nos abocaremos al tratamiento del recurso de apelación

      interpuesto por el codemandado Sr. G.A.A..

      Al respecto, cabe señalar en relación al primero de los embates consistente en la aludida

      falta de legitimación pasiva, que el excepcionante es demandado en el sub lite en virtud de lo

      normado por el art 63 del DNU 274/2019 “Lealtad Comercial”.

      En efecto, la parte actora al referir a la legitimación que ostenta el Sr. A. puntualizó

      que está dada atento su...

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