Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 211 p 356-366.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil cinco se reunió en acuerdo la Corte Suprema de Justicia de laProvincia, integrada en el caso por los señores Ministros doctores R.H.F., M.A.G., M.L.N., E.G.S. y R.L.V., y por el señor Vocal doctor J.C.A., con la presidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'TUTTOLOMONDO, J.C. contra FORJA S.A. -Cobro de Pesos- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J.nro. 1390, Año 1996). Se resolviósometera decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., Vigo, N., Falistocco, G. y A..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente doctor G. dijo:

1.1. Surge de las constancias del expediente nro. 196/81, agregado por cuerda al presente, que por ante el Juzgado del Trabajo de la 4ta. Nominación de la ciudad de Rosario, el señor J.C.T., por apoderado, promovió demanda por cobro de pesos contra 'Tecno Aeromecánica S.A. y/o Forja S.A.', reclamando indemnización por antigüedad (23 años), por falta de preaviso, integración mes de despido, licencia, y aguinaldo proporcional.

En su presentación, expresó que ingresó a trabajar a 'Forja S.A.' el 16.03.1958; que fue despedido injustificadamente el 27.02.1981; que asimismo demandaba a 'Tecno Aeromecánica S.A.', 'por ser sucesora y subsidiaria, visible o no (de aquélla) ... y en especial, en virtud del acta celebrada el día 10 de agosto de 1973 ... que corresponde al expediente administrativo del Ministerio de Trabajo de la Nación (ex Secretaría de Trabajo) Nro. 206.925/73'; que fue suspendido 'por más del plazo que autoriza la ley' bajo la falsa invocación de 'falta de trabajo no imputable', cuando ambas empresas eran responsables en los términos del artículo 245 del régimen de contrato de trabajo por su conducta negligente. Ofreció prueba y solicitó que se condenara a las codemandadas 'al pago de los rubros reclamados, con costas, debidamente actualizadas, etc.' (escrito con cargo del 31.03.1981, fs. 6/7).

'Forja S.A.' repelió la pretensión esgrimida, y opuso excepción de falta de acción por cuanto el actor no era empleadode esaempresa al momento del distracto -no constándole la fecha invocada por el accionante-, por lo que mal podía imputársele responsabilidad alguna y menos aún incumplimiento de sus obligaciones laborales; negó, además, la relación con 'Tecno Aeromecánica S.A.' que le atribuyera el accionante y que dicha situación se desprendiera del acta mencionada.

Al referir a la 'situación real del caso', relató que en 1973 el actor había ingresado a la codemandada 'Tecno Aeromecánica S.A.' como consecuencia del convenio suscripto ante el Ministerio de Trabajo -cuya copia adjuntó-, por el cual su parte había asumido obligaciones específicas para el caso de cese definitivo o transitorio de aquélla. Aclaró que en el primer caso, se obligaba a 'reincorporar al personal que pasaba a la nueva firma ... y en las condiciones de trabajo especificadas en su texto. Si el personal no quisiera reingresar `Forja S.A.' los indemnizará'.

Tras aludir al telegramadel 7.11.1980, que el actorle remitiera intimándola al pago de 'primera cuota aguinaldo año 1980 y sueldo octubre 1980', en cuyo defecto se consideraría injuriado y despedido por su causa, el que fuera rechazado por su parte -negando la relación de dependencia y por ende, toda obligación (telegrama del 11.11.1980)-, postuló la improcedencia de la pretensión de pago de las asignaciones y la percepción de las indemnizaciones a causa del despido, en relación a 'Forja S.A.', por no corresponder a las condiciones pactadas en dicho convenio. Ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda, con costas (fs. 25/27).

A su turno, el Síndico designado en la quiebra de 'Tecno Aeromecánica S.A.' reconoció la relación laboral y el distracto acaecido por la falencia (f. 29) y efectuó el cálculo de la indemnización, que obra a foja 37 de esos autos.

1.2. A foja 52, se presentó el apoderado del actor manifestando que venía a '... desistir del proceso, no de la acción contra la codemandada `Forja S.A.'', lo que fue ratificado por el señor Tuttolomondo (f. 52 vto.), prestando conformidad dicha empresa a foja 54.

1.3. Al dictar sentencia (20.09.1982), el magistrado interviniente resolvió hacer lugar a la demanda contra 'Tecno Aeromecánica S.A.', condenándola a pagar la suma resultante de la liquidación a practicarse, con actualización monetaria ley 22311, con más el 8% anual de interés y costas (fs.60/62), la que obra en planilla glosada a foja 72.

1.4. A foja 81, se presentó nuevamente el curial apoderado del actor a fin de '... reiniciar la acción contra la firma Forja S.A. ... para que en forma solidaria con Tecno Aeromecánica (Quiebra) responda por la suma reclamada a fs. 6 de autos, debidamente actualizada hasta el momento de su efectivo pago', solicitando que se tuviera 'por reiterados los términos del escrito obrante a fs. 6/7 ...', con ofrecimiento de la misma prueba, ampliándose como documental la sentencia recaída en la litis (escrito con cargo del 17.06.1983).

El órgano jurisdiccional tuvo por iniciada la acción, disponiéndose la citación y emplazamiento de la demandada a comparecer a estar a derecho, contestar la demanda y ofrecer prueba(f. 81 vto.), proveído que fue revocado con fundamento en que la jurisdicción del Tribunal había concluido, según lo dispuesto por el artículo 248 del Código Procesal Civil y Comercial, acogiéndose el planteo impugnatorio de 'Forja S.A.' (f. 90).

  1. El señor T., por apoderado, interpuso, entonces, la demanda que dio inicio a la presente causa (expediente nro. 297/84) la que radicó, por la coincidencia de su turno, ante el mismo juzgado que entendiera en el anterior juicio, cuyas actuaciones acompañó, reiterando su pretensión de cobro de los mismos rubros, 'todo actualizado y con sus intereses y costas' (escrito con cargo del 8.05.1984, fs. 1/2).

    Corrido traslado, 'Forja S.A.' opuso, enprimer término, excepción de prescripción, efectuando nuevamenteuna reseña de los hechos acaecidos, en la que expuso en punto a que la relación laboral con su parte había cesado en 1973 debiendo entenderse que la denunciada ruptura en 27.02.1981 lo era respecto de 'TecnoAeromecánica S.A.', fecha que además no le constaba por no haber sido probada por el actor. Se basó, en síntesis, en que: a) ya se considerase que el supuesto distracto había ocurrido en noviembre de 1980 o en febrero de 1981, resultaba que por imperio del artículo 3987 del Código Civil, el efecto interruptivo de la demanda entablada contra su parte (cargo del 31.03.1981) se debía tener por no sucedido ante el desistimiento producido en esa causa, el que debía ser calificado de 'liso y llano' y no condicionado; b) la acción ya se encontraba prescripta a la fecha en que pretendió reiniciar la demanda (17.06.1983); no obstante ello, tampoco podía tener efectos interruptivos, por no resultar de aplicación el artículo 3986, 1ra. parte, del Código Civil.

    Subsidiariamente, contestó la demanda y opuso la defensa 'sine actione agit', con sustento en similares argumentos a los que expusiera al contestarla demanda en el expediente nro. 196/81, que ofreció como prueba al igual que el acta formalizada ante el Ministerio de Trabajo de la Nación obrante en el mismo (fs. 10/16).

    El actor, a su turno, postuló el rechazo de las excepciones planteadas (fs. 18/21).

    Habiendo éste ofrecido como prueba -entre otras- los autos de la...

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