Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Octubre de 2011, expediente L 105051 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Tandil rechazo en todas sus partes la demanda de indemnización por despido indirecto y otros rubros de índole laboral, incoada por J.A.T. contra O.M.C. (v. fs. 89/97 vta.).

Contra dicho modo de resolver, se alzó la accionante vencida -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 102/105 vta.).

Con denuncia de violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, la queja de nulidad -única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 114)- se halla fundada en la omisión de cuestiones esenciales que -según el apelante- verifica la sentencia en crisis. Alega en tal sentido que, conforme surge del acta de la audiencia de vista de la causa, el demandado no concurrió a la misma, de modo que dicha situación procesal facultaba al a quo a tenerlo por confeso.

Sostiene entonces que la falta de consideración por parte del Tribunal interviniente de prueba regularmente ofrecida y de tanta importancia como la confesional, acarrea la nulidad de la sentencia, cuya declaración solicita.

La queja es manifiestamente improcedente.

En efecto, como es sabido -por constituir arraigada doctrina legal- las cuestiones esenciales cuya omisión provoca la nulidad del fallo, son aquellas que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio, y no cualesquiera que las partes consideren de ese modo (cfr. S.C.B.A. causas L. 92.137, sent. del 31/X/07 y L. 81.664, sent. del 5/XII/07, entre otras).

Ahora bien, la temática que el quejoso alega preterida no conforma ningún supuesto de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Carta local, antes bien, remite -expresamente lo hace- a cuestiones de índole probatoria, cuya impugnación no es admisible a través del remedio procesal intentado, toda vez que configuran la imputación de típicos errores in iudicando que encuentran en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley su carril específico de planteamiento y eventual revisión (cfr. S.C.B.A. causas L. 33.495, sent. del 21/XII/84; L. 58.463 sent. del 24/II/98; L. 73.223, sent. del 18/VI/03 y L. 87.550, sent. del 29/VIII/07, entre muchas más).

Resta agregar, por último, que no obstante que la queja en estudio no desarrolla agravio alguno relativo a la supuesta violación al art. 171 de la Constitución bonaerense, el fallo en crisis se encuentra fundado en expresas normas legales, adecuándose -sin menoscabo- al precepto supralegal citado.

Lo expuesto resulta suficiente, a mi ver, para aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Es mi dictamen.

La Plata, 10 de octubre de 2008 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.051, "Tusq, J.A. contra C., O.M.. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de Tandil, rechazó la demanda, imponiendo las costas a la parte actora en su condición de vencida (fs. 89/97 vta.).

Ésta interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 102/105 vta.).

Oído el señor S. General (fs. 115/116), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó en todos sus términos la demanda promovida por J.A.T. contra O.M.C. por la que pretendía el cobro -entre otros rubros- de la indemnización por despido, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales y los recargos previstos en las leyes 24.013, 25.323 y 25.561.

      La decisión de grado se sustentó en lo concluido en el fallo de los hechos, en el cual se juzgó no acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes.

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

      En la fundamentación del primero de los remedios procesales citados, el recurrente denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      En sustancia, alega que el fallo impugnado omite el tratamiento de una cuestión a la que califica de esencial, en concreta referencia a la supuesta ausencia de ponderación de la prueba confesional por parte del tribunal de origen. En este orden, sostiene que el demandado no concurrió a la audiencia de vista de la causa que se había fijado, no obstante hallarse notificado y, que por tal motivo, el a quo se encontraba facultado para tenerlo por confeso. En tales condiciones -agrega- la falta de valoración de una prueba "regularmente ofrecida y de tanta importancia como la confesional" acarrea la nulidad del fallo (v. rec., fs. 103 vta.).

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General (v. fs. 115/116), opino que el recurso no puede prosperar.

      1. L., cabe recordar que tiene dicho esta Corte que la nulidad por omisión de tratamiento de una cuestión -según la prevista en el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- se configura ante la falta de abordaje, por descuido o inadvertencia, de aquellos planteos que estructuran la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para su validez y que, según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito (conf. causas L. 89.446, "Membibre", sent. del 25-III-2009; L. 83.618, "Y.", sent. del 4-VII-2007; L. 84.117, "Migueles", sent. del 4-V-2005).

        De tal modo, si la denuncia encaminada por aquél conducto no se sustenta en la mencionada causal sino, como acontece en la especie, en aspectos que conciernen a la valoración de las pruebas -en el caso, la confesional- su consideración resulta ajena al ámbito de cognición propio del presente recurso (conf. L. 103.556, "B.", sent. del 4-VIII-2010; L. 87.736, "B.", sent. del 2-XII-2009; L. 87.271, "Vanag", sent. del 4-IX-2009; entre otras).

      2. Igualmente improcedente se revela la denuncia de infracción del art. 171 de la Constitución provincial (v. fs. 103), toda vez que no se verifica el desarrollo de agravios vinculados a la falta de fundamentación legal del pronunciamiento de grado (conf. causas L. 90.494, "Flores", sent. del 5-III-2008; L. 91.857, "C.", sent. del 14-XI-2007).

        Por lo demás -a efectos de dar cabal respuesta al recurrente- cabe señalar que de la lectura del fallo surge que el mismo encuentra sustento en expresas normas legales (conf. causas L. 103.010, "Segon", sent. del 11-XI-2009; L. 87.860, "V.", sent. del 25-II-2009; L. 90.030, "R.", sent. del 13-II-2008; entre otras).

    4. Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso extraordinario de nulidad interpuesto. Con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores S., N. y de L., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    5. Para fundamentar el recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR