Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 004260/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57842

CAUSA Nº 4260/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 64

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de 2023, para dictar sentencia en los autos: “TURUMAYA CASAHUAYLLA,

RAMÓN C/ ASOCIART A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que admitió el recurso interpuesto contra la Disposición de Alcance Particular dictada el 5 de diciembre de 2018 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 y estableció, en lo que aquí interesa, que el accionante es portador de una incapacidad psicofísica equivalente al 37% de la total obrera como consecuencia del accidente ocurrido el 14 de agosto de USO OFICIAL

    2017, llega apelada por la demandada, con réplica de la contraria, a tenor de las presentaciones digitales a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito psicóloga recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La accionada se queja porque, según alega, el pronunciamiento consideró únicamente las conclusiones de la pericia médica producida en la causa, sin tener en cuenta las definiciones de la Comisión Médica y sin brindar fundamentación alguna que justifique la amplia discrepancia que se observa entre el dictamen médico elaborado en el ámbito de la S.R.T. y la pericia médica oficial. Agrega que el peritaje referido se aparta del baremo previsto en el decreto Nro. 659/96, el cual es de uso obligatorio en función de lo dispuesto en el art. 9º de la ley 26.773. Asimismo, objeta el porcentaje de incapacidad determinado en grado pues -según señala- resulta ser muy superior al que corresponde según el baremo de aplicación. Desde otra arista, dice agraviarse porque el Judicante omitió aplicar el método de la capacidad restante a efectos de determinar el porcentaje de incapacidad,

    pese a que del dictamen de la Comisión Médica se desprende que el actor presenta una preexistencia del 3,5% derivada de un siniestro anterior.

    También se agravia porque en el decisorio se admitió la incapacidad psicológica determinada en la pericia médica, pese a que, según sostiene, la afección respectiva no fue reclamada en la instancia administrativa, ni fue objeto de debate en la audiencia médica, por lo que asevera que el Sentenciante de grado se apartó del objeto del recurso planteado.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, cuestiona los honorarios regulados en la sentencia, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, a fin de garantizar un adecuado orden metodológico, abordaré los agravios vertidos en el orden que se expone a continuación.

    Así las cosas, he de examinar en primer lugar el agravio central articulado por la accionada y que se dirige a cuestionar el porcentaje de incapacidad psicofísica que en grado se tuvo por acreditado.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, desde mi opinión, en el examen pericial que sirvió de base a las conclusiones del pronunciamiento apelado, se observa que el perito interviniente practicó una correcta evaluación de la movilidad activa y pasiva del miembro afectado por el siniestro que dio origen a los presentes actuados, a la par que sustentó

    sus conclusiones en el examen clínico y en el cotejo de los estudios complementarios contemporáneos al informe pericial, motivo por el cual, a mi juicio y en sus aspectos esenciales, en cuanto dictamina acerca de la presencia de secuelas físicas derivadas del infortunio, corresponde otorgar al referido trabajo pericial plena eficacia probatoria a los fines de la presente litis (cfr. art. 386 y 477 C.P.C.C.N.).

    Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, juzgo que asiste razón a la apelante cuando sostiene que el informe médico de referencia –sobre cuya base se dictó la sentencia recurrida-, se apartó de las directivas del decreto Nro. 659/96, puesto que la incapacidad reconocida como “…déficit en la flexión de la rodilla derecha…”, en definitiva, alude a la limitación funcional del miembro afectado, la que, de acuerdo a los parámetros informados y a los establecidos en el decreto citado, se encuentra incluida en el valor previsto en el mismo baremo para la meniscectomía con hipotrofia muscular,

    que el experto ponderó en el 15% de la total obrera.

    Nótese que, del examen pericial, surge que, a la inspección de la rodilla derecha, el trabajador presenta “…Rodilla Derecha: Bado Positivo (+),

    signo de M.M. interno y externo (-), maniobra de L. negativa (-) y sin signo de Choque (-). Es estable, es decir sin inestabilidad lateral.

    Asimismo, presenta una extensión de 180º (completa) y una flexión de 130°

    (déficit de 20°), con dolor. Presenta 2 cicatrices de 1 cm compatibles con portales artroscópicos…”, todo lo cual condujo al experto a mensurar una minusvalía del orden del 15% de la total obrera, derivada de una “…

    meniscectomía con hipotrofia muscular…” y de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto Nro. 659/96. Sin embargo, a ello agregó otro 3% de incapacidad, como consecuencia de un “…Déficit en flexión de la rodilla derecha: 3%, 2 Cicatrices de 1 cm en área meniscal: evaluación por perito Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Especialista en Cirugía Plástica…” (v. informe digitalizado en el estado de actuaciones con fecha 03/05/2021).

    La aquí recurrente impugnó oportunamente el dictamen pericial y,

    al respecto, sostuvo que a la menisectomia no debe sumarse la repercusión funcional, pues ésta ya está incluida en el diagnóstico (v. presentación del 20/07/2020). Frente a ello, el experto aclaró que “…la limitación funcional de la rodilla se agregó como sumatoria en la incapacidad del actor, dado que la misma es preponderante en la repercusión funcional y es menester a las secuelas de la realización de 2 meniscectomías en forma sucesiva…” (v.

    presentación del 12/08/2020).

    Y bien, como dije, a mi juicio asiste razón a la recurrente, habida cuenta que la Tabla de I.L., en el apartado referido a las lesiones menisco-ligamentarias, establece el porcentaje de minusvalía física para la meniscectomía con hidratrosis e hipotrofia muscular en un rango de entre el 10% y el 15% de la total obrera, a la par que determina que en ese rango se encuentra incluido el porcentaje por repercusión funcional,

    por lo que no corresponde considerar el 3% de incapacidad adicional que agregó el perito médico por dificultad en la flexión, por cuanto resulta ajeno a las previsiones del baremo aplicable.

    Es que, desde mi opinión, en el caso de autos no corresponde prescindir de la aplicación del baremo previsto en el citado decreto Nro.

    659/96, pues es el que resulta obligatorio conforme al sistema que escogió el accionante para formular su reclamo, de acuerdo a lo dispuesto en los arts.

    6º y 8º -punto 3- de la ley 24.557 y, en especial, en el art. 9º de la ley 26.773.

    En este mismo sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “L., D.M. c/ Asociart A.R.T. S.A. s/

    Accidente – Ley Especial” (del 12 de noviembre de 2019), en el que sostuvo que resulta arbitrario apartarse del uso de los baremos previstos en la normativa especial, por cuanto el uso de una misma tabla de evaluación,

    tanto en materia administrativa como judicial, importa “…garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial,

    aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales. Lo cual, obviamente, tiende a evitar las disputas litigiosas, y por ende, a conferir al sistema de prestaciones reparadoras la ‘automaticidad’ pretendida…”.

    En cuanto al agravio que expresa la accionada y que refiere a la incapacidad reconocida por el perito en función de cicatrices artroscopias,

    destaco que, en mi criterio, deviene de tratamiento abstracto, puesto que –

    contrariamente a lo indicado por la recurrente- el Sentenciante de la anterior Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    sede no derivó a condena porcentaje de incapacidad alguno relacionado con tales secuelas.

    Por lo hasta aquí expuesto y habida cuenta que la demandada no cuestionó las restantes lesiones informadas en el peritaje –a excepción de la afección psicológica, que abordaré infra-, propongo que se modifique lo resuelto en origen, con el alcance anteriormente señalado, es decir, que se detraiga de la incapacidad física que en grado se tuvo por acreditada, el 3%

    valuado por el perito por déficit en la flexión de la rodilla derecha del actor.

    Distinta suerte ha de correr, según la propuesta de mi voto, el agravio que expresa la accionada y que se dirige a cuestionar la incapacidad psicológica que el Sentenciante de la anterior sede tuvo por comprobada,

    con base en el peritaje médico y como consecuencia del siniestro de fecha 14 de agosto de 2017.

    Digo esto porque el único fundamento que trae la recurrente a fin de sustentar su disenso radica en que la incapacidad psicológica no formó

    parte del reclamo sustanciado en la instancia administrativa, circunstancia que, según sostiene, obsta a su tratamiento en sede judicial, pues lo contrario importaría una vulneración al principio de congruencia. Sin embargo y si bien en el pasado y en casos de aristas similares me he expedido en sentido favorable a la tesis...

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