Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Junio de 2017, expediente CIV 114368/2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 114368/2009 TURREIRO MATIAS RAUL c/ ALEMARSA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de junio de 2017.- JMR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.V. estos a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 480 y 482, contra lo decidido a fs. 456/458vta. Los mismos fueron concedidos a fs. 484 y 483, respectivamente.

Los memoriales lucen agregados a fs. 487/490 y 498/505vta. Los traslados conferidos a fs. 492 y 507 obtuvieron su contestación a fs. 493/ 496 y 508/509.

  1. El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 45/16 de la CSJN)

    contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $90.000.-

    El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto, es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; F.S.A. v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

    Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11891786#181671886#20170621105104909 monto (CNCivil, S.C., 26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

  2. A la luz de lo expuesto, se valora que el monto cuestionado, consistente en la suma correspondiente a los honorarios regulados a los profesionales ejecutantes (ver fs. 107/vta., 126/vta.y 145), no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada.

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