Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Septiembre de 2023, expediente CIV 082675/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Expte. N° 82.675/2019.

TURNES, FABIAN ALEJANDRO C/ BERRINO, O.F. Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “T., F.A.c.B.,

O.F. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - DR. ROBERTO

PARRILLI - DRA. L.F.M..

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fecha 11/05/2023 resolvió hacer lugar a la demandada interpuesta por F.A.T.. En consecuencia, condenó a los accionados C.F.B. y O.F.B. junto con la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” (esta última en la medida del seguro) a abonarle al actor la suma de pesos cinco millones trescientos diez mil ($5.310.000), con más sus intereses y costas.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento apelaron tanto la parte actora como la citada en garantía; cuyos recursos fueron concedidos libremente.

  3. Agravios:

    La parte actora -mediante apoderado- cuestionó, en su presentación de fecha 05/07/2023, la tasa de interés establecida en la instancia de grado; mientras que la aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” mediante su pieza de fecha 10/07/2023 consideró excesivo y desproporcionado el monto establecido para justipreciar las partidas indemnizatorias concedidas como “incapacidad física sobreviniente” y “daño moral”.

    Corridos que fueron los respectivos traslados de rigor, ambas expresiones de agravios fueron recíprocamente contestadas por los recurrentes, quienes solicitaron -

    Fecha de firma: 22/09/2023 en sendas oportunidades- la deserción del recurso de la parte contraria (ver aquí y aquí).

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

  4. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág.

    620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    V.A. no encontrarse discutida la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado, pasaré a tratar -en primer término- los agravios vertidos por la citada en garantía respecto a la cuantía indemnizatoria.

    Indemnización:

    Incapacidad sobreviniente El magistrado que me precedió, teniendo en cuenta lo informado por los expertos designados de oficio y las condiciones personales del actor, decidió: i)

    desestimar lo reclamado en concepto de “daño psíquico” y “tratamiento psicológico”; y, ii)

    hacer lugar al rubro peticionado como “incapacidad física”, el cual fijó en la suma de $3.500.000.

    Como fuera adelantado en el resumen de los agravios, esta última decisión (punto “ii”) fue la que motivó las quejas de la citada en garantía, la cual lejos de atacar las conclusiones del experto médico en cuanto a que el actor presenta cervicalgia postraumática y traumatismo de hombro izquierdo con limitación funcional que le generan una incapacidad parcial y permanente del 12% con respecto a la Total Vida, sostuvo que dicho porcentual no ha sido claramente ponderado a la hora de fijar una indemnización y concluyó que la suma otorgada no guarda relación alguna con la secuela e incapacidad detectada.

    Así las cosas, en lo que respecta a la cuantificación de esta partida indemnizatoria, resulta bueno recordar que ya hace más de medio siglo, A.E.S. señalaba que, “…quizá todas las incertidumbres que existen en esta materia no deriven solamente de las dificultades que le son propias, pues en cierta forma el sujeto pasa a ser considerado como objeto del derecho, trasfiguración erizada de interrogantes,

    sino también por las actitudes unilaterales de las partes, resultantes de sus intereses violentamente contrapuestos. Desde el punto de vista de la víctima o sus allegados,

    ninguna suma es suficiente para un adecuado resarcimiento, mientras que, desde el punto de vista del responsable, su adversario es un contumaz especulador de su propia desgracia. Es pues, imprescindible Fecha de firma: 22/09/2023 que se mantenga una tesitura de gran objetividad Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    cuando se entra al examen de esta clase de problemas (cfr. Revista del Colegio de Abogados de La Plata, “Determinación del daño causado a la persona por hecho ilícito”,

    Año IV, N°7, T. IV, Julio-Diciembre, La Plata, 1961, pág. 306).

    Del mismo modo, hace más de una década, G.S. (quien integró esta Sala) hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre los distintos tribunales (cfr. esta Sala, en autos “J., José Silvio c/

    Agustini Gabriela Natalia”, del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003). Allí citaba la opinión de M.Z. de G., para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación, pero también lo era la de aquellos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real a partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades; un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. S..

    Hoy seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema,

    pero, por cierto, eso no debe ser excusa para silenciar argumentos a la hora de cuantificar daños lo que impone explicitar las razones que sustentan la decisión sobre tal aspecto (ver en este sentido, CSJN 01/04/1997, “L. E. A. y Otro c/Nestle S.A.”, DT 1997-B-1191;

    íd. CSJN 30/04/1996, “M. c/ Pereyra Collazo”, LL 1996-D.474; citado por esta Sala en expte. n° 66.976/2014).

    Si bien no desconozco que existen diversas fórmulas de cálculo con variantes (vgr. “Vuotto”, “M.“., “Las Heras-Requena”, etc.) para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables (y probables) (v. Acciarri, H.-.T.,

    M.I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2; y, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, RCCyC

    2016 –noviembre 17/11/2016), lo cierto es que el juzgador no tiene por qué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar...

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