Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 19 de Octubre de 2023, expediente CIV 006175/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

TURNER, L.A. Y OTRO c/PEREZ, MALENA Y OTROS s DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 6175/2016

Juzgado n° 62

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “TURNER, LORENA

ALEJANDRA Y OTRO c/PEREZ, MALENA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (3 de agosto de 2022) y por la citada en garantía (

8 de agosto 2022) contra la sentencia de primera instancia (3 de agosto de 2022).

Oportunamente, los fundaron (2 de mayo y 23 de abril de 2023, respectivamente)

y no recibieron réplica. Luego, se llamó a autos para sentencia (30 de junio de 2023).

II- La sentencia El magistrado de grado hizo lugar a la demanda y condenó a los señores O.A.A. y M.N.P., de manera extensiva a “Escudos Seguros S.A.” -en los términos del seguro-, a abonarle a las señoras M.F.G.T. y L.A.T. las sumas de $1.460.000 y $211.200, respectivamente, con más intereses y costas (3 de agosto de 2022).

Dispuso el cálculo de los intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III- Los agravios 1. La coaccionante M.F.G.T. objeta la justipreciación de los rubros de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios del 2

de mayo de 2023).

Solicita la elevación de las sumas previstas en concepto de incapacidad física sobreviniente y daño moral.

  1. Por su parte, la citada en garantía pretende la reducción de la indemnización fijada por incapacidad física y daño moral (expresión de agravios del 23 de abril de 2023).

    Además, acomete contra la fijación de la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    IV- Ley aplicable La presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de suceder el siniestro por el cual se reclama -13 de marzo de 2014- (arts. 3, CC; 7, CCCN).

    Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte,

    Editorial Rubinzal- Culzoni Editores, pág. 234).

    V- La indemnización

    1. Incapacidad física sobreviniente de la señora M.F.G.T. 1. En la instancia de grado se fijó la suma de $850.000 por este concepto y se incluyó dentro de este ítem los costos del tratamiento kinesiológico. La colegitimada activa solicita su elevación. Pretende se apliquen fórmulas matemáticas para su cuantificación -tales como las establecidas en la ley n°

    24.557 o las denominadas “Vuoto” y “M.”-. Por su parte, la compañía de seguros requiere se reduzca.

  2. En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

    A su vez, existiendo entre el daño y el accidente relación de causalidad y surgiendo de la peritación idónea al efecto la necesidad de un tratamiento, los responsables del hecho deben cargar con las erogaciones necesarias a fin de evitar un agravamiento del cuadro o lograr el mejoramiento de la calidad de vida.

  3. De la prueba producida se resalta que el “Grupo Médico San Marcelo”

    de la localidad de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, remitió una copia de la ficha médica correspondiente a la señora M.F.G.T.. De ésta se desprende que recibió asistencia al día siguiente del siniestro -14 de marzo de 2014- por un “traumatismo cérvico-dorsal” (fs. 148/149, esp. fs. 149).

    A su turno, la perito médica legista designada de oficio, doctora K.B.P., luego de inspeccionar a la señora G.T. y analizar los estudios médicos complementarios, presentó su experticia. Concluyó que la Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    coactora presenta una incapacidad permanente del 10% correspondiente a una limitación funcional por un esguince cervical con lesión de espacios discales (fs.

    197/202, 217 esp. fs. 201).

    La profesional consideró que “Existe nexo de causalidad entre el accidente y posterior lesión que presentó la actora, el impacto generó el traumatismo de columna cervical siendo este de naturaleza moderada con mecanismo por hiperextensión del cuello y esguince moderado.” (fs. 197/202, 217 esp. fs. 199).

    Además, precisó que: “...este tipo de lesiones evoluciona a la cronicidad si la actora no recibe tratamiento kinésico con el paso de los años y las lesiones degenerativas que produce el paso del tiempo en el cuerpo es altamente probable que los síntomas que presente se exacerban. La actora tiene la ventaja de ser todavía una mujer joven por lo cual con tratamiento kinesiológico y actividad física es probable una mejoría de los síntomas. La indicación de analgesia y rehabilitación kinésica no prescriben y de hecho deberían continuar haciéndose para evitar la signo sintomatología, se indica sesión en forma semanal con un costo aproximado de $200 (doscientos pesos).” (fs. 197/202, 217 esp. fs. 200).

    Las partes no cuestionaron este aspecto de la experticia.

  4. Cabe precisar que los dictámenes deben valorarse conforme las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso. Éstas indican que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son inhábiles para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477, CPCCN; esta Sala, causas 20586/2016,

    sent. del 21-II-2019; 33977/2013, sent. del 30-III-2019, entre muchas otras).

  5. Previo a justipreciar el monto, en atención al agravio formulado por la colegitimada activa, es menester precisar que el empleo de fórmulas matemáticas no implica llegar a sumas más elevadas (esta Sala en “F., S.D.c.A., L. s/daños y perjuicios”, n° 23564/2017, sent. del 15-V-2023; “A., G.F. c/Cáceres, I.N. y otro s/daños y perjuicios”, n° 53530/2018, sent. del 27-XII-2022; entre otros).

    La aplicación de cálculos aritméticos en base a ciertas variables refleja un criterio receptado aún antes de la reforma al Código Civil y Comercial de la Nación por la jurisprudencia en los precedentes “Vuoto, Dalmero c/ AEGT

    Telefunken” (Cám. N.. del Trabajo, S.I., luego criticada por la Corte de la Nación en “A.” (sent. del 8-IV-2008) y por ello reorganizada por la misma Cámara laboral en “M. c. Mylba” (sent. del 28-IV-2008), a la cual siguen muchos tribunales del país.

    Como ya expusiera en votos anteriores, esta alternativa de cuantificación nos lleva a un arduo debate sobre la posibilidad de encontrar fórmulas que puedan medir el perjuicio ocasionado por la muerte o lesiones de la víctima.

    Entiendo que la mejor reparación es aquélla que contemple todas las circunstancias actualmente receptadas por el artículo 1746 del Código Civil y Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Comercial de la Nación y que permita sustentar o plasmar la justicia de lo decidido, aun cuando no se apliquen...

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