TURLIONE, LUCIANA Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N°46915/2018.-

T., L. y otros c/EN –M° Seguridad -PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de seg

.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023.- VS

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 17 de abril de 2023 la Sra. Magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora -

    personal de la Policía Federal Argentina- ordenando a la demandada incluir con carácter remunerativo y bonificable en el haber mensual los suplementos que pudieran corresponderle en virtud de lo previsto en el decreto 2744/93 (y sus ampliatorios), y los decretos N° 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09; y abonar las diferencias retroactivas, devengadas e impagas en tal concepto, liquidadas con la retroactividad correspondiente (en el caso del decreto 2744/93 hasta la fecha en que fueron derogados los suplementos creados por los mencionados decretos).

    En lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta por la accionada, consideró aplicable el plazo bienal estipulado por el art. 2562 inc.

    1. del Código Civil y Comercial.

    Aclaró que la presentación del reclamo administrativo previo, o la resolución que lo deniega son actos idóneos para interrumpir el plazo de prescripción, correspondiendo admitir el pago de las diferencias salariales reclamadas desde los dos (2) años anteriores a la circunstancia que se hubiera acreditado en autos; y para el caso que no resulten aplicables las circunstancias referidas se considerará a la demanda interpuesta en autos como acto interruptivo de la prescripción y las diferencias salariales generadas deberán abonarse desde la fecha de presentación de la misma.

    Consideró también que, en caso de que la parte actora haya sido transferida a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad a los términos del “Convenio de Transferencia Progresiva” suscripto entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional, aprobado por la ley 5235 de la CABA; la liquidación deberá practicarse hasta la fecha de su efectivo traspaso a la nueva fuerza.

    Señaló, además, que dicho crédito se regirá por las condiciones previstas por el art. 22 de la ley 23.982 y se le aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago (conf.

    art.10 del decreto 942/91 y art.8 del decreto 529/91).

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado.

  2. Que contra esta última resolución apelaron la co-actora Turlione y el Estado Nacional.

    II.1. La co-actora L.T. interpuso recurso de apelación el 19/04/2023 y expresó sus fundamentos el 25/09/2023, no habiendo contestado la contraria el traslado oportunamente conferido.

    Señaló que su parte se agravia especialmente de lo decidido en relación a la imposición de las costas del juicio ya que las mismas se impusieron en el orden causado (art. 68 párrafo del CPCCN)

    Indicó que, conforme lo reglado en el art. 68 del Código Procesal, el principio general en materia de costas es que las mismas deben ser impuestas a la parte vencida, razón por la cual, resultando la demandada sustancialmente vencida, las mismas deben serle impuestas.

    II.2 La parte demandada apeló el 24/04/2023 y fundó su recurso el 13/09/2023, no habiendo replicado la actora el traslado conferido el 13/09/2023.

    Se agravió de que se ordenara la incorporación con carácter “remunerativo y bonificable” al concepto “Haber Mensual” los suplementos dispuestos por el decreto 2744/93 y a abonar las sumas retroactivas devengadas en consecuencia desde que los mismos fueron otorgados y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Señaló que el decreto 2744/93 fue derogado por el art. 14 del decreto 142/2022 a partir del 1° de abril de 2022, por lo que solicitó que se rechacen en su totalidad lo pretendido por el accionante.

    Indicó que no resulta lógica ni razonada esta inclusión, dado que se carece de los fundamentos en que la a quo se basó para considerar incorporar en el haber mensual al decreto 2744/93, desconociendo la Jurisprudencia al respecto que resulta de las causas “Bovarí de D.,A. y otros c/ EN” y “V., O.G.c..N.”, del 4 de Mayo de 2.000.

    Solicitó así la revocación del decisorio...

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