Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 1 de Abril de 2022, expediente COM 028098/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

TURJANSKI, AUGUSTO BERNARDO c/ DOLCEMELO, M. Y OTRO

s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 28098/2019 SIL

Buenos Aires,1 de abril de 2022. MFE

Y Vistos:

  1. Viene apelado el pronunciamiento de fs. 58 que estimó el planteo de caducidad del incidente de perención incoado por el demandado en fs. 44/6.

    El memorial de fs. 61/2 fue respondido en fs. 64/66.

  2. El cotejo de la causa digital en el sistema de Gestión Lex 100

    exhibe que desde que se corrió traslado del planteo de caducidad (el 9/11/2021, v. fs. 47) y hasta el siguiente acuse formulado en los términos del art. 310 inc. 4° CPCC en fs. 48/9 (el 13/12/2021) no medió actividad alguna en el expediente.

    Es pertinente recordar que el art. 311 del CPCC establece que el plazo de caducidad comienza “desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento”, aunque sin computar ese día.

    Dicha exclusión, que también consagra el art. 6 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, responde al propósito de evitar los inconvenientes prácticos derivados de la computación por horas y no es más que una aplicación de la regla del citado cuerpo normativo que sienta el principio de que los plazos serán completos.

    De este modo, el hecho que el ejecutado hubiera dejado nota en el expediente el 9/11/2021 en nada modifica el escenario fáctico ya que,

    Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    como se explicó, el cómputo se contabiliza desde el día siguiente a la fecha de la última actividad impulsoria y no desde su notificación ministerio legis.

    Asimismo y por imperio del acatamiento que exige el nuevo fallo plenario de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones in re:

    Construcciones Potosí 4013 SA s/quiebra s/inc. de revisión de crédito por R., R.L. y otros

    (Expte. N° 14631/2016/67) del 21/12/2021 (arg. art. 303 CPCC) no es atendible la pretensión de excluir del cómputo los días inhábiles y los feriados nacionales y judiciales decretados por la Corte Suprema de Justicia...

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