Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Febrero de 2019, expediente CSS 126811/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº126811/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos TURISMO RAYANTU S.R.L. c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMP. Y SEGURIDAD SCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

TURISMO RAYANTU S.R.L. apela la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social D.R.F. N° 43938 que desestima el recurso de impugnación contra la Resolución 58904 que impone multa de $ 7.530,50 por infracción al artículo agregado sin número a continuación del art.40 de la ley 11.683, por incumplimiento al registro del alta de la Sra. R.M.L..

El apelante efectúa el depósito de la suma cuestionada, por lo que se encuentra habilitada la instancia.

Las actuaciones tienen su origen en el relevamiento efectuado a cabo por el Ministerio, en el establecimiento de la actora, donde se constata la presencia de la nombrada, quien declara fecha de ingreso, actividad desarrollada.-guía- y días y horarios de trabajo.

Sostiene la quejosa que se trata de una locación de servicios que se rige por el derecho civil. La Sra. R. se compromete a prestar el servicio- guía de turismo- y la otra parte, la empresa, a pagar por tal servicio una suma determinada de dinero. Dentro de este contexto el locador acepta ejecutar el servicio que le contratan bajo las instrucciones del locatario. Afirma que no se autorizó la apertura a prueba, ni que se le hubiere permitido a la Sra. Rendo efectuar algún tipo de manifestación y/o que hubiera suscripto el acta y/o que la hubiere completado de su puño y letra y/o que se le hubiere hecho saber que se encontraba autorizado a efectuar algún tipo de aclaraciones respecto a su relación con la empresa.

Destaca que se concluye que el sujeto tiene un día de trabajo en la empresa. Refiere la constancia de inscripción del guía de turismo como contribuyente monotributista ante la AFIP – DGI y las facturas emitidas por el profesional; elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción del artículo 23 de la L.C.T.

Señala, asimismo, que el modo en el cual el profesional lleva adelante su actividad comercial, es lo que determina la inexistencia de relación de subordinación o dependencia entre el guía de turismo y la empresa, en tanto éste se desempeña como un verdadero trabajador...

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