Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 3 de Mayo de 2023, expediente COM 007777/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

TURIANO, CARINA Y OTRO c/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. UNIPERSONAL

DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/SUMARISIMO

EXPEDIENTE COM N° 7777/2022 SIL

Buenos Aires, 3 de mayo de 2023.

Y Vistos:

  1. Viene apelado subsidiariamente el apartado 9 del decreto de fs. 113, mantenido en fs. 122, en cuanto rechazó la medida innovativa orientada a que, mientras dure el pleito, se limite el valor de la cuota del plan de ahorro hasta un tope del 20% de sus ingresos (v. escrito inaugural de fs.

    74/100).

    El recurso de reposición con apelación subsidiaria se encuentra en fs. 114/7.

  2. a. Las medidas cautelares no constituyen -por principio- un fin en sí mismas sino que están ineludiblemente vinculadas con el reconocimiento de un derecho ulterior, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Esto es, nacen al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito; constituyendo instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado práctico de un proceso.

    De ahí que tradicionalmente se haya sostenido que su naturaleza accesoria e instrumental se desvirtúa cuando su alcance fuere coincidente o pudiera confundirse con la finalidad del reclamo principal, de modo tal que su concreción importare el logro anticipado de la tutela que se Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    persigue y al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito.

    Justamente por ello resulta pertinente catalogar a la medida innovativa como una decisión excepcional dentro del género cautelar:

    porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, aunque no implique prejuzgamiento. Tal especialidad, de suyo justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos 316:1833, 320:1633, 329:2532, entre muchos otros).

    Y aun cuando es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de indicar que para que sean receptadas USO OFICIAL

    deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 320:1633; 327:5111).

  3. b. Emparentado con las ideas anteriores, es sabido que para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -cuanto menos- la comprobación de la apariencia del derecho invocado en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede reconocerse ese derecho (art. 195 CPCC). No se trata de exigir a los fines de esa comprobación una prueba concluyente porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (Fallos 327:320). De lo contrario, si el juzgador estuviese obligado a Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    extenderse en un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar,

    es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a su jurisdicción (Fallos 314:711,

    consid. 2°, vid. Fallos 306:2060 consid. 6° y 7°).

    También debe acreditarse el peligro irreparable en la demora (Fallos 323:337 y 1849, entre muchos otros) que debe ser juzgado de acuerdo a un criterio objetivo o al menos derivar de hechos que puedan ser apreciados por terceros (Fallos 325:2842; 327:5521; 329:789). El examen de su concurrencia exige una apreciación atenta de la realidad comprometida,

    con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo...

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