Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Octubre de 2020, expediente CIV 028528/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

28528/2017

TURELLI, L.S. Y OTROS c/ TRANSPORTE

LARRAZABAL C.I.S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 07 de octubre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandante interpuso recurso de apelación (14/08/2020) contra la resolución del 10/08/2020 que admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y la aseguradora citada en garantía. El memorial de agravios se agregó el día 25/08/2020 y su contestación lo fue el 7/09/2020, por lo que corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

  2. Para decidir del modo en que lo hizo el anterior sentenciante tuvo en cuenta lo dispuesto por los arts. 7 y 2537 del CCyC y formó convicción en el sentido que el caso trataba de una relación o situación jurídica que quedó constituida conforme a la ley anterior en razón de la fecha en que acaeció el accidente de tránsito denunciado (6/05/2014) y que, por lo tanto, las consecuencias nacieron bajo el amparo de esa legislación. De allí que indicó que el proceso debía regirse por las normas contenidas en el CC.

    Luego analizó el planteo de prescripción opuesto sobre la base de un supuesto de responsabilidad extracontractual por lo que la prescripción de la acción operaba a los dos años, de conformidad con lo dispuesto por el art. 4037 del CC.

    Recordó que la pretensión se fundó en una colisión que se habría producido entre el vehículo conducido por la coactora L.S.T. y el colectivo de la línea 117; y que, por tal motivo, contrariamente a lo aseverado por las pretensoras, al no existir una relación de consumo no resulta de aplicación el plazo de Fecha de firma: 07/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    prescripción previsto en el art. 50 de la ley 24.240 vigente en esa época.

    Fue así que concluyó que como las actoras invocaron que el accidente de tránsito ocurrió el día 16/5/2014, teniendo en cuenta la fecha de notificación a la primera audiencia de mediación que surge de los instrumentos acompañados por la mediadora -24/10/2014- (aseguradora) y -27/10/2014- (demandada), por haber finalizado dicho trámite luego de celebrada la segunda audiencia el día 18/11/2014, descontando los plazos suspendidos, a la fecha de presentación de la presente demanda (12/5/2017), había transcurrió en exceso el plazo de dos años previsto en el antiguo art. 4037 del CC;

    destacó o por último que cuando se llevó a cabo la tercera audiencia de mediación el 16/4/2018 (v. fs. 116), el plazo ya se encontraba cumplido.

  3. La apelante cuestiona por un lado que el a quo negase que entre las partes existió una relación de consumo y, por el otro, la falta de aplicación del plenario del fuero “S. contra Astrada” en virtud del cual para las acciones de daños y perjuicios originadas en un...

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