Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Junio de 2023, expediente CNT 019671/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE. Nº CNT 19671/2021/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 70

En la Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2023 para dictar sentencia en los autos caratulados “TURCZIK, ARIEL ALEJANDRO

C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27.348” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó la pretensión articulada al inicio se alza la actora,

    conforme presentación digital del 07/11/22. Corrido el pertinente traslado, el demandado ha contestado el 5/12/22.

  2. El agravio deducido por la recurrente en relación con la incapacidad vinculada a la cicatriz que el actor porta, recibirá favorable acogida.

    Ello, en mi opinión, por cuanto sabido es que el único órgano facultado para determinar la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación al caso es el jurisdiccional, por medio de la interpretación de los arts.

    386 y 477 del C.P.C.C.N. y el marco jurídico que brindan las leyes 24.557, 26.773 y sus respectivas reglamentaciones.

    El Anexo I del decreto 659/96 remite a los efectos de la evaluación de las cicatrices “... a los Capítulos correspondientes a la zona afectada...” y los únicos capítulos que contemplan expresamente este tipo de secuelas son los referentes a quemaduras, lesiones en cabeza y rostro y lesiones en pared abdominal, por lo que teniendo en cuenta lo que surge del parte evolutivo/ historia clínica y audiencia médica ante la Comisión Médica 10 “que se trata de una cicatriz como secuela del roce del proyectil que produce una quemadura en la piel” (v. fs. 15 y 55 del expte.

    administrativo) corresponde –en principio y en reclamos sistémicos como el que nos convoca- que el trabajador debe ser indemnizado por la incapacidad asignada a la cicatriz en la zona afectada.

    Observo que del peritaje médico surge que el actor presenta una “una cicatriz sobre el omoplato derecho,

    horizontal, de 9 y1/2 cm de largo por 4 de ancho, con Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    características de hipertrofia e hiperpigmentada.…”, y le asignó una incapacidad del 7% según baremo general para el fuero civil de Altube - Rinaldi (v. pericia médica digital,

    13/09/22).

    Considero que el informe en cuestión resulta claro,

    contundente y se encuentra debidamente fundado con criterios científicos, sin que las observaciones efectuadas por la demandada resulten eficaces para desacreditarlo, por lo que corresponde otorgarle plena entidad probatoria (art. 386

    CPCCN).

    En este marco, observo que el único fundamento por el cual la demandada objeta la incapacidad tenida en cuenta en la sede de grado es que el perito se basó en el baremo de Altube y R. y no en el dec. 659/96.

    Sobre el punto, resalto que para impugnar la utilización de un baremo determinado no basta la mera manifestación de disconformidad o la crítica genérica, sino que debe cuestionarse concretamente, con argumentos científicos lógicos, el uso que el experto hizo del mismo.

    En efecto, los baremos son instrumentos que auxilian tanto al perito como al juez y, teniendo en cuenta la individualidad de cada persona, no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, sino en consideración de cada caso particular.

    No soslayo la importancia que tiene predeterminar los porcentajes de incapacidad en un régimen tarifado como el de la Ley de Riesgos del Trabajo –aspecto que debe ser considerado-, sin embargo, no puede quitársele al juez la posibilidad de analizar en cada caso particular la aplicación del baremo, y si se ajusta o no –de acuerdo a la información médica recogida- al porcentaje de incapacidad y a los daños causados al trabajador.

    En esa inteligencia, no advierto razón que justifique apartarse de las conclusiones médico legales que se desprenden de la pericia producida en la causa (que dio cuenta de la secuela mencionada), en función de lo cual el actor es portador de una incapacidad física del 7% de la t.o, la que debe ser indemnizada.

  3. A partir de la modificación propuesta, corresponde calcular la indemnización en los términos del art. 14 inc. 2

    ap. a) como consecuencia del accidente del 18/1/2019.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    En atención a la vigencia del Decreto 669/19, lo expresamente normado en su art. 3º - en consonancia con lo dispuesto por el art. 7 del CCyCN- y toda vez que la propia ley 24557 ha delegado en el Poder Ejecutivo las facultades reglamentarias, corresponde, de conformidad con las modificaciones introducidas en la mencionada disposición normativa, sustituir el art. 12 de la ley de Riesgos del Trabajo y en su mérito, establecer su aplicación conforme la actual redacción al caso de autos.

    De acuerdo con la pauta legal declarada aplicable al supuesto bajo análisis “…“ARTÍCULO 12.- Ingreso Base.

    E., respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:

    1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año...

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