Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2011, expediente B 63781

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., Hitters, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 63.781, "Turconi, J.A. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor J.A.T., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social, en adelante I.P.S.) solicitando se declare la nulidad de las resoluciones 443.097 y 477.763 dictadas por el referido organismo previsional el 12-X-2000 y el 25-X-2001, respectivamente.

    Por el primero de los citados actos se denegó el beneficio de jubilación por invalidez al actor; por el otro se rechazó el recurso de revocatoria incoado contra su antecedente.

    Asimismo, pide se declare la ilegitimidad de los informes de la Junta Médica que lucen a fs. 24/25, 27, 93/94 y 102 del expediente administrativo 2350-58634/99 y de los dictámenes de Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado de fs. 104, 105, 116/117 y 119 de las mismas actuaciones.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida requiere se le otorgue el beneficio jubilatorio por invalidez.

    Finalmente, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos el representante de la Fiscalía de Estado, contesta demanda y solicita su rechazo, con costas.

  3. Agregadas -sin acumular- copias de las actuaciones administrativas, glosados el cuaderno de pruebas de la parte actora y los alegatos presentados por ambas partes (fs. 230/232 y 233/235), la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. El actor relata que en marzo de 1999 inició el trámite para obtener el beneficio de jubilación por invalidez, el que originó el expediente 2350-58.634/99.

    Refiere que con anterioridad al año 1992 laboraba en forma independiente en un taller mecánico, llevando una vida normal.

    Narra que el 12-VI-1997, luego de haber participado de una sesión del C.D., donde dice haber permanecido "varias horas de acaloradas discusiones", al regresar a su domicilio comenzó a sentir malestares con fuertes dolores en la boca del estómago, dificultad para respirar, etc.; por lo que -según afirma- se dirigió al hospital de Balcarce.

    Continúa relatando que tales síntomas persistieron por lo que el 22-VI-1997 se dirigió nuevamente al referido hospital donde fue derivado directamente a la unidad de terapia intensiva de la Clínica 25 de Mayo.

    Afirma que de la prueba aportada y del correcto análisis de los datos del expediente surge que su incapacidad en grado invalidante se generó con posterioridad a 1992, ya estando en ejercicio de su cargo, por lo que -a su criterio- cumple los requisitos exigidos por el art. 29 de la ley 9650.

    Aduce que la resolución 443.097/2000 que denegó el referido beneficio previsional es nula por padecer vicios en la causa.

    Afirma que los hechos o antecedentes que sirvieron de fundamento a tal acto son falsos o inexistentes puesto que no se ha demostrado que la incapacidad existiera al momento de iniciar la relación laboral o en el grado invalidante requerido para el otorgamiento del aludido beneficio.

    Manifiesta que de la prueba documental y testimonial surge que si bien pudo haber poseído antes del ingreso a la actividad alguna incapacidad, conservó una capacidad residual suficiente para desempeñar normalmente las tareas asignadas.

    Señala que los dictámenes médicos establecen el año 1992 como fecha probable de la incapacidad pero pone de resalto que de la historia clínica de ese año surge -a su criterio- palmariamente que la afección en el grado de incapacidad invalidante se produjo con posterioridad a su ingreso; por lo que concluye que poseía suficiente capacidad residual para el desempeño de sus obligaciones laborales.

    Afirma que "las Juntas Médicas efectuadas, respecto del origen de la incapacidad dictaminan sobre supuestos y no sobre pruebas reales, datos referenciados y tomados en los dictámenes de Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado; actos preparatorios que hoy se impugnan y que determinan el dictado del acto administrativo denegatorio por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 29 y conc. de la ley 9650".

    Aduce que la decisión que impugna posee vicios en el objeto pues no se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

    Agrega que también presenta vicios en la motivación, elemento que desde el punto de vista del particular traduce una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales ya que de su cumplimiento depende que se pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifican su dictado.

    También se agravia de la circunstancia que la Administración municipal no efectuó el examen preocupacional. Aduce que esta omisión le es atribuida importando una presunción desfavorable para deducir su incapacidad preexistente y denegar el beneficio previsional.

  5. A su turno, la Fiscalía de Estado preliminarmente aclara que el señor T. pretende computar a los efectos de obtener la jubilación por invalidez, sólo los servicios prestados como concejal desde el 9-VI-1997 por el breve período de 1 año, 2 meses y 5 días, lapso en el que destaca que tuvo varias interrupciones.

    Precisa que en las actuaciones administrativas no consta que haya invocado el posible cómputo de otros servicios; sino que sólo refiere que con anterioridad a 1996 trabajaba en forma...

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