Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 6 de Junio de 2022

Presidente480/22
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

REGISTRADA BAJO EL Nro. 118; F° 272; T° 26.-

En la ciudad de Santa Fe, a los 06 días del mes de junio del año dos mil veintidós se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Defensor de Ausentes en fecha 09/06/20 (fs. 157) de estos caratulados: "TURCHETTI, JOSE LUIS C/ GARZIA, L.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Cuij N° 21-26248015-9) contra las sentencias pronunciadas en fechas 13/09/19 y su aclaratoria del 22/10/19 (fs. 145/151 y 154/155) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 11, en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de San Jorge, habilitada la instancia de grado por la providencia del 24/07/20 (fs. 158). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta primero B., segundo Dellamónica y tercero D..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez B. dice:

Conjuntamente con el recurso de apelación, el Defensor de Ausentes dedujo recurso de nulidad. Sin embargo, el mismo no ha sido mantenido en modo autónomo en esta Alzada. En efecto, no lucen agravios de nulidad ni se denuncia violación de las formas establecidas para la sustanciación; tampoco se alega indefensión. No advirtiéndose, por lo demás, vicios de gravedad tal que, por su naturaleza, pudieren afectar el orden público y merecer una declaración oficiosa por este Cuerpo, corresponde declarar desierto dicho recurso (arts. 361, 364, 378 CPCC).

Así voto.

A la misma cuestión, el juez Dellamónica expresa análogas razones a las vertidas por el juez preopinante, y vota en el mismo sentido.

A la misma cuestión, el juez D. expresa que, existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, se abstiene de emitir opinión.

A la segunda cuestión el juez B. continúa diciendo:

  1. - En la sentencia aquí recurrida el juez a quo resolvió: hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar en forma concurrente a los demandados a abonar a la parte actora, dentro de los tres días de aprobada la correspondiente liquidación, firme que se encuentre la sentencia, las sumas que surjan de seguir las pautas expuestas al respecto en el considerando, con costas a cargo de los demandados.

    Para fundamentar su decisión sostuvo que: respecto al marco jurídico aplicable, en razón de que el accidente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del CCCN, pero la sentencia se dicta con posterioridad a esa fecha, los presupuestos de la responsabilidad civil deberán regularse por el CC, en razón de la fecha del accidente el 22/01/12, sin perjuicio de que el CCCN resulte aplicable a los daños y su cuantificación (...) que se encuentra acreditada la legitimación activa y pasiva de las partes como presupuestos procesales de la debida constitución de la litis (...) que los indicios aportados de las medidas de aseguramiento de pruebas y que constan en el acta de infracción y en las constancias policiales resultan determinantes en el análisis de la responsabilidad porque especifican que automóvil colisionó con el vehículo del actor causando daños materiales (...) que la colisión se produjo entre un vehículo en movimiento y un auto estacionado en calles Pte. P., entre F. y Bv. Italia; que se constatan los daños causados al vehículo de la actora producto del impacto por detrás del auto del demandado que lo lanzara contra otro vehículo estacionado delante suyo (...) que atento lo dispuesto por el art. 1113 CC la responsabilidad es de los demandados siendo la causa exclusiva y excluyente del siniestro (...) que con relación a la cuantificación de los rubros reclamados, respecto al daño material al vehículo, a partir de los...

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