Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Octubre de 2022, expediente CIV 065631/2022
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
TURCATO, H.D. c/ FEDERACION
COLOMBOFILA ARGENTINA s/IMPUGNACION DE ACTO
ADMINISTRATIVO. EXPTE. N° 65631/2022/2022 –
J.53- (G.Y.)
RELACIÓN N° 065631/2022/CA001
Buenos Aires, octubre 6 de 2022.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor el 4 de octubre de 2022, contra el pronunciamiento del 26 de septiembre de 2022,
en tanto rechaza la pretensión cautelar introducida en el escrito postulatorio,
tendiente a que “…VS ordene a la Federación Colombófila Argentina suspenda la aplicación de la sanción de suspensión por 8 años aplicada, dejándola sin efecto, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Con ello,
habilitando de inmediato a T. a ejercer sus derechos como afiliado, en su palomar, y acceder a correr carreras, hasta tanto haya una solución definitiva en autos”.
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Cabe recordar que para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar es preciso tener en cuenta que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora constituyen los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión precautoria y,
Fecha de firma: 06/10/2022
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
junto con la contracautela, configuran la tutela cautelar en nuestro régimen procesal.-
Respecto del primero de esos recaudos, reiteradamente se ha sostenido que en el análisis de cualquier medida cautelar es menester partir de la base de que la precautoria a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través del proceso pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva (conf. CNCiv., esta Sala,
R. 33.563 del 27/10/87; R. 36.643 del 19/5/88;
R. 45.275 del 9/10/89; R. 76.753 del 24/10/90).-
De allí que, dadas las características del procedimiento cautelar, no puede pretenderse un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el principal, sino sólo uno periférico o superficial, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.-
Sin embargo, para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar, es preciso -al menos- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor (“fumus boni iuris”), en forma tal que, de conformidad con un cálculo de Fecha de firma: 06/10/2022
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
probabilidades, sea factible...
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