Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Octubre de 2022, expediente CIV 065631/2022

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

TURCATO, H.D. c/ FEDERACION

COLOMBOFILA ARGENTINA s/IMPUGNACION DE ACTO

ADMINISTRATIVO. EXPTE. N° 65631/2022/2022 –

J.53- (G.Y.)

RELACIÓN N° 065631/2022/CA001

Buenos Aires, octubre 6 de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor el 4 de octubre de 2022, contra el pronunciamiento del 26 de septiembre de 2022,

    en tanto rechaza la pretensión cautelar introducida en el escrito postulatorio,

    tendiente a que “…VS ordene a la Federación Colombófila Argentina suspenda la aplicación de la sanción de suspensión por 8 años aplicada, dejándola sin efecto, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Con ello,

    habilitando de inmediato a T. a ejercer sus derechos como afiliado, en su palomar, y acceder a correr carreras, hasta tanto haya una solución definitiva en autos”.

  2. Cabe recordar que para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar es preciso tener en cuenta que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora constituyen los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión precautoria y,

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    junto con la contracautela, configuran la tutela cautelar en nuestro régimen procesal.-

    Respecto del primero de esos recaudos, reiteradamente se ha sostenido que en el análisis de cualquier medida cautelar es menester partir de la base de que la precautoria a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través del proceso pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva (conf. CNCiv., esta Sala,

    R. 33.563 del 27/10/87; R. 36.643 del 19/5/88;

    R. 45.275 del 9/10/89; R. 76.753 del 24/10/90).-

    De allí que, dadas las características del procedimiento cautelar, no puede pretenderse un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el principal, sino sólo uno periférico o superficial, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.-

    Sin embargo, para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar, es preciso -al menos- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor (“fumus boni iuris”), en forma tal que, de conformidad con un cálculo de Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    probabilidades, sea factible...

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