Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 033894/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente NºCNT 33894/2014/CA1

JUZGADO Nº 2

AUTOS: ““T.R.L. c. MAPFRE ART S.A. (AHORA

GALENO ART S.A.) s. ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

USO OFICIAL

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la acción por accidente in itinere, lo que generó la impugnación de la parte actora.

  2. El accionante objeta el ingreso base mensual considerado a los fines indemnizatorios. Solicita se decrete la inconstitucionalidad del artículo 12 LRT. Invoca, en favor de su postura, el fallo “Castillo” de fecha 12.03.2019.

    En reiteradas oportunidades he señalado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico (CSJN Fallos 200:180; 247:387).

    No obstante, no puedo soslayar que, en situaciones de evidente desfasaje temporal, entre el momento en que se produce el evento y el que se determina efectivamente el daño, corresponde evaluar la norma aplicable en este último término, de conformidad con el análisis efectuado en el caso “T., J.A. c. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente-Ley Especial” (Expte 43111/2013, sentencia emitida por esta Sala en fecha Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    1

    29.03.2017) 1 en donde adherí al voto de mi entonces colega, el Dr. Luis A.

    Catardo quien señaló que:

    … al sentenciar la causa “.C., C. M. c/ Asociart ART S.A. s/

    accidente

    , con fecha 29 de abril de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo que interesa, sostuvo que “… la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente. Ello es así porque el art. 9 de la LRT dispone que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP), que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante 36 meses siguientes a su declaración, con posibilidades de extensión por un máximo de 24 meses más, sujeto a determinadas circunstancias. A su vez, en el apartado 2, de dicho artículo, señala que la situación de ILP que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT). Tal hipótesis (la ILT) cesa por alta médica, declaración de ILP, transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, o muerte del damnificado (v. art. 7º, de la LRT).

    Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP): en igual sentido el art. 15

    para los supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), que es el reclamado en autos

    .

    En tal sentido destacó que no podía dejarse de lado, para resolver la cuestión, que el objeto de la pretensión (la indemnización) no podía ser reclamado antes de que la incapacidad fuese declarada definitiva, resultando razonable que se aplique la norma vigente al momento en que es exigible el crédito para su cobro. Estimo dicha doctrina plenamente aplicable al caso, en razón de que, tal como surge de la pericia médica…, corresponde determinar 1 https://lex100https.pjn.gov.ar/lex100/seam/resource/lex100Resource?documentId=ActuacionHistoriaExpb933870f-143f-4f79-

    a8a3-48863ffc67d1&documentFormat=pdf&cid=80511

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente NºCNT 33894/2014/CA1

    que la incapacidad debe considerarse permanente con la presentación del dictamen final del perito médico actuante…. Este es el momento en que se consolidó...

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