Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Agosto de 2023, expediente CNT 025392/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 25392/2017/CA1

JUZGADO Nº 34.-

AUTOS: “TUR, D.A. C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

GRAFICO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra la sentencia de grado. Por su parte, la Dra. B. recurre sus estipendios por considerarlos reducidos.

  2. Por una cuestión estrictamente metodológica comenzaré

    el análisis por el recurso interpuesto por la accionada.

    En lo sustancial, la demandada cuestiona la procedencia del despido indirecto de la actora alegando una incorrecta aplicación de los adicionales de convenio, la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y la imposición de costas.

  3. Conviene memorar que llega sin discusión a esta Alzada que la relación laboral habida entre las partes se extinguió mediante el despido indirecto dispuesto por la actora, la cual ha denunciado como conductas injuriosas el deficiente registro de fecha de ingreso y categorización, acoso laboral por parte de la coordinadora de quirófano C.S., negativa de ingreso del establecimiento, negativa al pago de haberes adeudados y discriminación por su maternidad.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 25392/2017/CA1

    La jueza a quo admitió el reclamo de autos porque consideró

    se ha acreditado que la actora se encontraba incorrectamente registrada en el Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Gráfica, y la remuneración percibida no lograba alcanzar el mínimo de convenio correspondiente (CCT

    122/75).

    . En estas condiciones, y al haberse acreditado la efectiva intimación por la correcta categorización y el abono de las diferencias salariales por parte de la actora sin lograr resultados positivos, la jueza de grado admitió el reclamo de autos.

    En estas condiciones, se alza la parte demandada sosteniendo que el despido es improcedente toda vez que la remuneración abonada por su parte era mayor a la devengada de acuerdo al convenio CCT 122/75, ya que los adicionales UTI, “adicional por licenciatura universitaria” y “presentísmo”

    acogidos en grado no resultan aplicables a la situación de la actora.

    En relación a ello, la trabajadora se agravia en tanto considera que además de los adicionales receptados en grado, debieron acogerse los adicionales “vianda”, “antigüedad”, ”aumentos de convenio y retroactivos”,

    ”plus nocturno” y ”extras.”

    Asimismo recurre el rechazo de las horas extras, las cuales considera acreditadas mediante la prueba testimonial y contable aportada a la presente causa.

    Delimitados de tal suerte los extremos de la controversia anticipo que, en mi voto, la queja de la parte demandada tendrá favorable acogida.

    Me explico. Arriba firme a esta instancia que la actora se desempeñó como instrumentadora bajo las órdenes de la demandada.

    En ese designio, corresponde determinar que adicionales le correspondía percibir por el convenio aplicable.

    El CCT 122/75 establece en su art. 9 inc. 2 que “… TERAPIA

    INTENSIVA, CLIMAX, UNIDAD CORONARIA, NURSERY DE NEONATOLOGIA Y RIÑON

    ARTIFICIAL: el personal de enfermería que trabaje en dichas secciones ocho (8) horas diarias percibirá un 20% de aumento sobre el sueldo básico estipulado para ése Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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    personal…” y en su art. 9 inc. 14 que “…Adicional por Licenciatura Universitaria: El personal Profesional Técnico y de Servicios que posea u obtenga el Título de Licenciado en alguna de las carreras universitarias en salud, otorgado por instituciones o establecimientos educativos reconocidos por el Ministerio de Salud de la Nación y el Ministerio de Educación de la Nación y realice tareas que impliquen la aplicación del título obtenido en las condiciones precedentes, percibirá un adicional salarial mensual equivalente al 15% del salario básico de su categoría. Aquellas empresas que a la firma del presente abonen alguna suma en dicho concepto, podrán absorber hasta su concurrencia el importe abonen. (Conf. Res hom Nº 1118/11 de fecha 08/09/2011). El nuevo salario básico establecido para los licenciados en kinesiología incluye y absorbe el adicional por Licenciatura previstos en éste artículo y no implica ningún cambio en las condiciones de trabajo vigentes actualmente. (Conforme Acta del 22/07/19).-…” (la negrita me pertenece).

    A la luz de estos criterios, teniendo en consideración que el mentado convenio no dispone un adicional especial para el “presentismo”, que la actora no se desempeñaba como personal de enfermería, y que no ha acreditado en autos poseer título de licenciado en alguna de las carreras universitarias en salud, corresponde revocar la sentencia de grado, y detraer los mentados adicionales al cálculo final de la remuneración de la actora.

    Por otro lado, en lo que atañe al agravio de la accionante en relación a los adicionales “vianda”, “antigüedad”, ”aumentos de convenio y retroactivos”, ”plus nocturno” y ”extras.”, el mismo resulta por si solo insuficiente. El quejoso ha omitido, en grado irremediable, el análisis de los adicionales requeridos e indicar la fuente de su origen, todo lo cual basta para desestimar este segmento del recurso.

    Ahora bien, arriba firme a esta instancia por no haber sido motivo de apelación que el haber básico por convenio de la actora a la época del distracto era de $14.342,72, al cual debe adicionarse $2007,98 por antigüedad (art. 10 del CCT 122/75) y $2,5 por comida (inc. 9 art. 9 del CCT 122/75), lo cual da un total de $16.353,2.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 25392/2017/CA1

    Del informe contable que luce a fs. 165/196 se desprende que la remuneración percibida por el actor en la misma fecha fue de $18.487,95, la cual se observa mayor al mínimo de convenio aplicable.

    En estas condiciones, la errónea categorización de la trabajadora no implicó un perjuicio económico para esta, por lo que tal accionar no logra configurar una injuria suficiente que justifique la disolución del vínculo laboral.

    Por último, en...

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