TUR, DANIEL ANIBAL Y OTRO c/ IOCCA, GRACIELA MATILDE s/PETICION DE HERENCIA
| Fecha | 29 Agosto 2022 |
| Número de expediente | CIV 035562/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
35562/2018
TUR, D.A. Y OTRO c/ IOCCA, GRACIELA
MATILDE s/PETICION DE HERENCIA
Buenos Aires, de agosto de 2022.-
Y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
Vienen las presentes actuaciones al Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Dirige esa vía de impugnación contra la resolución datada el 19-04-2022, donde se desestimó el pedido de desacumulación formulado por quien ahora apela.
En el memorial, sostiene que se ha incurrido en grave desacierto en la ponderación de las circunstancias relativas a los procesos involucrados en la cuestión y un apartamiento de lo que resulta de la doctrina y la jurisprudencia aplicable.
Expresa su discrepancia respecto de la valoración en la medición del tiempo que se hace en el pronunciamiento objetado y que se considere como factor relevante la incidencia que posee la prueba documental.
Por otra parte, cuestiona que se haya manifestado que la decisión que dispuso la acumulación se encuentra firme y que ello obste al progreso de la petición que finalmente se denegó.
El traslado del memorial, no ha sido contestado,
conforme surge del certificado de elevación.
Habiéndose reseñado el contenido y el desarrollo de las actuaciones relativas al recurso interpuesto, nos abocaremos a su análisis y decisión.
De manera preliminar diremos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno.
Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. Puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución del recurso.
En consecuencia, se analizarán las argumentaciones que sean conducentes (ver CSJN, "Fallos": 258:304;
262:222; 265:301; 272:225; F.-.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I,
pág. 825; F.-.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
Enseña la doctrina que resulta procedente la desacumulación en circunstancias excepcionales, y su fundamento debe diferir de aquel tenido en cuenta a la hora de disponer la acumulación. Puede radicar esencialmente en...
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