Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 22 de Agosto de 2023, expediente CIV 099380/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

  1. 99.380/12 “TUMULTY, EDGARDO PATRICIO C/ SHELL CAP SA Y

    OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dra. S. – Dr. R.F.. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

    A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  2. La sentencia de grado dictada con fecha 13 de febrero de 2023

    hizo lugar a la demanda condenando a E.R.B., Kinka S.A y Shell Compañía Argentina de Petróleo SA a pagar a E.P.T. la suma de pesos setecientos cuarenta y cinco mil ($745.000) más los intereses establecidos y las costas del juicio.

  3. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs. 687/690 el actor, a fs. 692/697 “Kinka S.A”, a fs. 699/704 el codemandado B. y a fs. 707/725 la codemandada “Raizen Argentina SAU” (antes Shell). Corridos los pertinentes traslados de ley, el memorial de “Kinka SA” fue respondido por la parte actora a fs. 706. La expresión de agravios del reclamante fue respondida por esta última a fs. 727/732, por el codemandado B. a fs.

    733/738 y por “Raizen Argentina SAU” a fs. 740/745.

    Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Hechos

Motiva el inicio de las presentes actuaciones el hecho ocurrido el día 21 de marzo de 2012 en la estación de servicio sita en la calle S.O. 1406 -esquina G.-, explotada por la codemandada “Kinka SA.”,

donde el actor recibió un golpe por parte de un empleado de dicha empresa.

  1. Agravios Se agravia el actor de la totalidad de los importes indemnizatorios fijados en la sentencia -por “incapacidad sobreviniente” ($520.000), por “daño Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    moral” ($220.000) y por “gastos de traslado, farmacia y médicos” ($5.000)-

    por considerarlos escasos a tenor de los graves daños padecidos. Cuestiona,

    asimismo, la tasa de interés establecida (activa) por entender que no compensa el costo de dinero para el acreedor en el mercado. Solicita la aplicación de la doble tasa activa.

    El codemandado E.R.B. se alza por considerar elevado el importe establecido para resarcir el rubro “incapacidad sobreviniente” y este sentido manifiesta que la Sra. Jueza de grado se aparta de los informes periciales para otorgar una suma de forma discrecional,

    infundada y desproporcionada. Asimismo, se queja de los intereses establecidos en la sentencia recurrida. Sostiene que implican un enriquecimiento sin causa para la actora y un empobrecimiento sin causa para quienes deben afrontar el pago de la indemnización. Refiere además que no corresponde la aplicación de la tasa activa, toda vez que las partidas indemnizatorias han sido fijada a valores actuales.

    En los mismos términos, funda su recurso la codemandada Kimka S.A.

    Raizen Argentina SAU se queja del rechazo de la excepción de falta de acción opuesta al contestar la demanda entablada en su contra y, en consecuencia, de la condena impuesta.

    Manifiesta que la sentencia se sustenta en conclusiones inadecuadas al marco de la litis, en una incorrecta valoración de la prueba y en la errada interpretación y aplicación del derecho, cuestiona que el monto de condena supere ampliamente el reclamo del demandante y sostiene que la cuantificación de los rubros no se encuentra debidamente acreditada y fundada.

    Por último, se queja de la tasa de interés establecida por entender que la suma por la que prospera la condena fue fijada a valores actuales,

    transformándose en confiscatorios los intereses establecidos.

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 y fue aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    Por otra parte, anticipo que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán,

    entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei,

    P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  3. Por una cuestión de orden metodológico abordaré en primer término los agravios referidos al rechazo de la excepción de falta de acción opuesta por Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A (ver contestación de demanda).

    La Sra. Jueza de Grado fundó la condena de la excepcionante en la responsabilidad solidaria de todos aquellos que participaron en la prestación del servicio, a cuyo efecto sostuvo que el hecho de autos se encuentra alcanzado por las disposiciones que regulan los derechos de los consumidores y usuarios; decisión que -adelanto- no comparto, por las razones que expondré

    más adelante.

    Y debo advertir que el razonamiento que vierta y la conclusión que propondré en modo alguno podrán modificar la condena impuesta a los restantes codemandados pues, a su respecto, lo decidido en la sentencia de grado en lo que concierne a la responsabilidad juzgada, al no ser objeto de agravio, se encuentra firme y consentido. Ello así en la medida de que el tribunal debe respetar el principio de congruencia consagrado en los arts. 34,

    inc. 4to, 163, inc, 6 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no expedirse sobre cuestiones que no han sido materia de apelación.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, la prueba producida en autos (más precisamente la filmación arrimada a la causa mediante CD), demuestra palmariamente que entre la demandada Shell y el reclamante no existió relación de consumo en los términos definidos por el art. 3 de la ley 24.240 (t.o. ley 26.361). Por el contrario, se encuentra acreditado que el Sr. T. ingresó a la estación de servicio explotada por Kinka S.A con la sola intención de dejar allí su vehículo estacionado.

    Nótese que del archivo individualizado bajo el número 20120321150743001 (19”), surge que el vehículo del actor hace su ingreso a la estación de servicio por detrás de dos rodados que se encontraban en la fila del primer surtidor (contado desde el más próximo a la calle por la que hace su ingreso -S.O.-) y en el 16” de la grabación se observa cómo los esquiva para circular por la playa hasta llegar a la altura del segundo surtidor.

    Acto seguido, retrocede en reversa hasta el espacio existente entre los vehículos ubicados entre en el primer y el segundo surtidor y maniobra hacia su izquierda para pasar entre ellos. La secuencia continúa en el archivo “20120321151243001”, en el que se ve al actor descender de su rodado y empujarlo hasta la esquina de G. y S.O., donde finalmente lo dejó estacionado (ver 52”).

    Ello así, independientemente de la responsabilidad del Sr. B. y de K.S., y de las razones esgrimidas por la jueza de grado por el incidente ocurrido en la estación de servicio, considero que en la cuestión no se encuentra involucrada una relación de consumo con la codemandada Shell;

    ni siquiera cuando quisiera argumentarse la aplicación del principio pro consumatore que consagra el penúltimo párrafo del art. 3 de la LDC, toda vez que resulta palmario que las circunstancias en que se verificó la agresión del co-demandado B. al reclamante nada tienen que ver la relación de consumo contemplada por la ley especial.

    Recuérdase que el art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación define a la relación de consumo como el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. La norma dispone: “Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte en una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final,

    en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

    Es decir, que para nuestro ordenamiento sustantivo, la relación de consumo, que determina el ámbito de aplicación del derecho del consumidor,

    es el vínculo jurídico entre un...

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