Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 14 de Marzo de 2016, expediente CNT 001434/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 1434/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77871 AUTOS: “TUMBURUS, JILIO ALBERTO C/ INYEX INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 61 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La señora jueza de primera instancia admitió los reclamos articulados en la demanda en tanto estimó acreditado el contrato de trabajo invocado en presentación inicial, condenando así a todos los demandados con la excepción de Robert Bosch Argentina Industrial S.A., respecto de quien rechazó la acción (v. sentencia de fs. 268/272).

Ambos aspectos de la decisión suscitaron la queja de las partes conforme los términos expuestos en sus presentaciones recursivas de fs.

273/274 –parte actora, que mereció réplica de la contraria a fs. 301/2- y fs.

276/296 –demandadas-. Asimismo a fs. 275 y fs. 295 vta./296, los D.. A.M.A. y A.B., por derecho propio, apelaron sus regulaciones de honorarios por considerarlas reducidas. A fs. 301/302, la parte demandada contestó agravios.

II) Me referiré en primer lugar al planteo recursivo articulado por la parte demandada que cuestiona la valoración de los medios probatorios en torno a la acreditación de la relación laboral invocada.

Sostiene que la sentenciante anterior no consideró las declaraciones de los testigos por ella aportados, las cuales transcribe parcialmente, y cuestiona la entidad probatoria que aquella le otorgó a los Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20777307#149112099#20160314120156453 testimonios de los testigos que declararon a instancias de la parte actora, afirmando que no fueron consideradas adecuadamente sus impugnaciones.

El análisis de las constancias de autos y pruebas reunidas, a la luz de las posturas asumidas por las partes me conduce a confirmar lo resuelto.

Conforme se señaló en la instancia anterior todos los demandados desconocieron la relación laboral invocada por el Sr. T., a excepción del demandado J.K. que en el intercambio telegráfico mantenido con el reclamante admitió que aquel utilizaba el taller mecánico de su propiedad para reparar vehículos del actor (ver respuesta en carta documento de fs. 28).

Como consecuencia de ese reconocimiento por parte de K. en cuanto a que el actor desempeñó tareas en el taller mecánico de su propiedad –aunque de manera independiente, según invocó-, cobra operatividad la presunción contenida en el art. 23, LCT que autoriza a presumir la existencia del contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.

En ese contexto, a mi juicio carecen de relevancia las manifestaciones de los testigos propuestos por la demandada sobre los cuales dicha parte hace hincapié en su recurso, que manifestaron no conocer al actor a pesar de que ellos concurrían habitualmente al taller de la calle Camarones 2370, ya sea como clientes o proveedores regulares.

Digo esto porque desde el momento que todos los testigos que declararon a propuesta de los demandados lisa y llanamente manifestaron “no conocer al actor”, mal podrían aportar algún dato que esclarezca la calidad en la cual éste se encontraba trabajando en el taller de los demandados K. y C. –cuya titularidad en la explotación del mencionado taller hasta agosto de 2011 no se encuentra discutida en autos-.

La respuesta oficiaria de SINTyS (fs. 177/183) por sí sola no obsta a que se considere que el actor fue dependiente de los mencionados Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20777307#149112099#20160314120156453 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V demandados si de los propios dichos del demandado K. surge reconocida la prestación de servicios del actor en el taller de su propiedad.

Ningún otro elemento probatorio permite concluir que la presencia y prestación del actor en el taller mecánico explotado por los demandados y la vinculación de aquel con éstos, haya tenido una naturaleza jurídica distinta a la decidida en la instancia anterior, por ello postularé

confirmar este aspecto del fallo en crisis.

III) Otro aspecto cuestionado en el recurso de apelación de la parte demandada es el referido a las condenas de F.A.R.T., R.H.C. y J.J.K., en sus caracteres de gerente y socios gerentes de la empresa Inyex Industrial y Comercial S.R.L.

Está fuera de controversia que las personas de existencia visible demandadas revistieron o revisten las calidades apuntadas precedentemente.

En base a lo concluido en el considerando anterior la vinculación del actor siempre se mantuvo al margen de la registración legal, aún cuando intimó epistolarmente la regularización de su contrato de trabajo –entre otros reclamos- el mismo fue expresamente desconocido y con ello todo lo que el se derivaba.

En virtud de ello y de todo lo expresado por la sentenciante anterior en cuanto a los presupuestos fácticos que tuvo por acreditados, no advierto elementos para eximir de condena a los demandados recurrentes en tanto, dadas sus calidades de socios gerentes, son quienes resultan responsables por la falta de registración del contrato de trabajo de Tumburu, y consecuentemente también por todas las consecuencias que de ello se devivan.

Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho.

Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica...

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