Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 067828/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE.Nº:67828/2015 (45689)

JUZGADO Nº: 72 SALA X

AUTOS: “TULTCHINSKY EDUARDO ALBERTO C/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES S/ INDEMNIZACION ART. 212”

Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.-

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la demandada contra la sentencia dictada a fs. 189/190 a mérito del memorial obrante a fs.194/196, el cual mereció réplica de la contraria a fs. 203/205. Asimismo el perito contador apela por bajos los honorarios que le fueran regulados (fs. 192).

  2. ) En primer lugar apela la recurrente la sentencia dictada porque se hizo lugar a la antigüedad del actor y, consecuentemente se admitió la procedencia de las diferencias en el pago de la indemnización del art. 212 4to.párrafo de la LCT. Argumenta que el perito contador como los testigos demuestran que el trabajador comenzó su relación laboral como contratado bajo un programa del Banco Mundial de la Onu llamado art97r01 y no se impugnó ninguna de las actas complementarias del CCT nº305//98E que rige para los trabajadores de la Institución demandada.

    Ahora bien, el actor denunció en el escrito inaugural que ingreso por cuenta y orden de la ANSES el 01/02/2002 hasta su egreso por renuncia el 01/10/203 para acogerse al beneficio jubilatorio por invalidez y fue registrado el 01/09/2006, reconociéndole la Fecha de firma: 19/02/2019

    Alta en sistema: 15/03/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    antigüedad en el empleo (01/02/2002) a través de la nota GRH nº 2637/10 a los fines de las vacaciones y del reconocimiento previsional.

    En ese orden de ideas no puede compartirse lo aseverado por la empleadora,

    en cuanto a justificar que el actor fue contratado bajo un programa del Banco Mundial y de la Onu llamado arg97f01 programa en los cuales la relación laboral del trabajador dependía de dichas entidades, cuando revierte lo concluido por el magistrado anterior en cuanto a que debería justificar de algún modo el porqué de esa contratación, dado que el actor siempre hizo las mismas tareas (ver testifical de fs. 98/100, 101/103 y 126/128) y para satisfacer las propias necesidades la institución demandada (art. 116 L.O.).Más aún cuando el art. 18 de la L.C.T. es muy claro en señalar que: "Cuando se concedan derechos al...

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