Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 1999, expediente L 68430

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Pisano-Laborde-San Martín-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., L., S.M., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.430, “Tulón, J., B., T. y otros contra M.H.. y/u otro. Indemnización por despido, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Dolores hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a la actora por los rubros rechazados y a la demandada por los que prosperan.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal a quo, en lo que interesa, estableció que no se acreditó que la intimación previa para que se le abonen los salarios y se les proporcione trabajo realizada por los actores J.T., T.B., E.N. y O.P. hubiere llegado a la esfera de conocimiento de la parte accionada y en consecuencia el silencio imputado no es tal, por lo cual consideró que el despido indirecto dispuesto por los promotores del juicio resulta injustificado.

  2. En el recurso interpuesto se denuncia absurdo y violación de los arts. 242 de la ley de Contrato de Trabajo; 47 de la ley 11.653; 163 incs. 5º y 6º, 384 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. En primer lugar cabe señalar que la petición del interesado respecto de que esta Corte se pronuncie sobre la nulidad de lo actuado en la vista de causa resulta totalmente improcedente, desde que las cuestiones procesales anteriores a la sentencia son ajenas a los menesteres de este Tribunal (conf. causas L. 57.300, sent. del 20VIII96; L. 57.947, sent. del 20XI96).

    2. Establecido ello cabe recordar doctrina de esta Corte de estricta aplicación al caso de autos, donde reiteradamente se ha dicho que la existencia de una deuda de salariospuede constituir injuria, pero para que efectivamentelo sea y se perfeccione el despido indirecto con justa causa, es necesario que antes que el dependiente exteriorice su...

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