Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 069203/2017/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 69203/2017

(Juzg. Nº 64)

AUTOS: “TULLO FONSECA, DAVID C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS

S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La codemandada Federación Patronal Seguros SA cuestiona el rechazo de sus defensas de prescripción y no seguro, la tipificación de las patologías que porta el actor como laborales y su magnitud, el cómputo de los denominados factores de ponderación y la determinación de incapacidad psicológica,

el IBM utilizado, los intereses fijados y los honorarios regulados. Por su parte el trabajador solicita rectificación de lo decidido con respecto a dicho adicional, mientras que el perito médico persigue la elevación de sus honorarios profesionales.

Los dos primeros agravios de la aseguradora apelante no son viables. La apelante es una de las tres entidades que fue condenada solidariamente a resarcir el daño causado por la existencia de tecnopatías vinculadas con el factor trabajo de una relación laboral que, bajo la égida de distintas empresas,

se extendió desde junio de 1.996 hasta el 30 de noviembre de 2.018 y, en consecuencia, no resulta operativa su defensa de prescripción ya que lo decidido por el juzgador encuentra apoyatura jurídica en el art. 47 de la LRT y, en la emergencia,

corresponde a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo entender en toda acción de repetición que pueda ejercitar Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

alguna aseguradora contra las otras en defensa de sus derechos patrimoniales.

En cuanto a la tipificación de las dolencias denunciados como tecnopatías laborales los agravios vertidos no superan el valladar el art. 116 de la LO por cuanto el pronunciamiento condenatorio no sólo se apoya en la pericial médica digitalizada sino en las declaraciones de Jerez y Sagastizabal que dan fe de las características penosas y de esfuerzo de las tareas realizadas durante varias décadas siendo que su multiplicidad –afectación de aparato columnario, lesiones en la mano derecha y várices bilaterales que afectan la capacidad de movilidad de la víctima- autorizan a concluir que padece daño psíquico (arts. 386, 456 y 477, CPCC) y ello sin perjuicio de señalar que, en efecto, existe error en el cómputo de la incapacidad funcional ya que los factores de ponderación deben sumarse para formar un numeral único que, como porcentual, se proyectara sobre la incapacidad funcional base.

En consecuencia, la minusvalía del trabajador asciende al 34,41% (31% más 11% = 3,41) y no del 35,1 por lo que el monto de condena debe fijarse en $ 908.072,14.

El cuestionamiento del IBM fijado no superar el valladar del art. 116 de la LO: el informe de la AFIP resulta, por regla, pieza probatoria idónea para su cálculo y, en el caso,

la apelante ni siquiera indica cuál sería el monto, inferior al fijado por el juzgador, aplicable en la especie.

En materia de intereses propiciaré la rectificación de lo decidido en la instancia de grado con mi reserva personal en la materia puesto que, como he señalado, el interés es un índice,

utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;

P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,

ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

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que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil,

encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses moratorios, a su vez, son los que debe pagar el deudor por el retardo en el cumplimiento de devolver el dinero que le fue prestado (art. 768, CCCN) siendo que, por último, los punitorios son los pactados libremente por los interesados con un fin compulsivo, esto es lograr que la obligación dineraria impuesta sea satisfecha en tiempo y forma (art. 769, CCCN). Se ha señalado, al respecto, que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento por lo que, cuando el resultado se vuelve injusto objetivamente, debe ser corregido en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (CSJN, 26/2/19, “B. c/Experta ART SA”, Fallos 342:162, DT 2019-5-1202)

El 7 de septiembre de 2.022, los integrantes de la Cámara Laboral, reunidos en acuerdo general, procedieron a debatir si se mantendrían las tasas de interés impuestas por actas 2601,

2630 y 2658 y la mayoría se inclinó por una respuesta afirmativa con las siguientes características: se aplicaría a los créditos laborales la capitalización...

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