Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 30 de Junio de 2023, expediente FLP 045104715/2011/CA003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 29 de junio de 2023

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

45104715/2011/CA3, Sala III, “TULINI, B.J. c/ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°4 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión apelada y los agravios.

    1. Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación letrada de la parte actora y por la ANSeS

    contra la sentencia del 21/03/2022, por la cual el a quo dispuso “Rechazar la excepción de pago interpuesta por la demandada”; “Sentenciar de remate y mandar llevar adelante la ejecución de sentencia, hasta tanto la ANSeS

    haga al señor B.J.T. -DNI 93.384.062- íntegro pago de la suma de pesos cuatrocientos cinco mil quinientos tres con noventa y nueve centavos ($405.503,99), conforme liquidación aprobada a fs. 213

    al mes de agosto de 2019, con más los intereses que por ley correspondan”. Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios.

    2.1. Los agravios de la representante de la demandada pueden resumirse así: a) no procede el recálculo de la PBU, toda vez que en el caso se verifica un porcentaje de confiscatoriedad del 10,30%, en tanto “a los fines de determinar si la falta de actualización de la PBU resulta confiscatoria, debe efectuarse la comparación de un haber en el cual se hayan reajustado la totalidad de los conceptos que integran el haber del reclamante, con un haber en el cual se hayan reajustado los conceptos que integran el haber del reclamante con excepción de la PBU”; b) respecto a la variación del Índice de Salarios Nivel General debió aplicare un índice proporcional desde la fecha de adquisición del Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    derecho (05/05/2006) hasta el 31/12/2006; c) se omitió

    el cálculo de la retención del impuesto a las ganancias;

    1. resulta improcedente la imposición de costas a su cargo; e) resultan elevados los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora.

    2.2. La representación letrada de la actora apeló por bajos los honorarios regulados en su favor,

    mientras que el 06/05/2022 contestó los agravios de la demandada propiciando su rechazo.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Visto el contenido del memorial de la accionada, se advierte la insistencia en las críticas efectuadas en ocasión de apelar la resolución del juzgador de fecha 01/02/2021, sin hacerse cargo de lo resuelto por este Tribunal en dicha oportunidad mediante resolución de fecha 06/08/2021 que se encuentra firme,

      por lo que corresponde la desestimación de los reproches individualizados en los incisos a), b) y c) del considerando I.2.1.

    2. En relación a la forma en que fueron impuestas las costas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Rueda, O.c.,

      fallado con fecha 15 de abril de 2004, que fuera ratificado en el fallo “B., Patino Isolina c/ANSeS

      s/Ejecución Previsional”, B.668.XXXVII, sentencia del 15/6/04, sostuvo que “(…) cabe recordar que en Fallos:

      324:1139 -disidencia parcial de los jueces F.,

      B., P. y B.- la Corte sostuvo que la disposición invocada por la apelante no resultaba aplicable a los procesos de ejecución de sentencia, por cuanto constituía una excepción al régimen general del código de rito y se encontraba inserta en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ámbito ajeno a esas actuaciones donde lo que se Fecha de firma: 30/06/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      procuraba era el cumplimiento de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo no había acatado espontáneamente.” Y agregó que en dicho precedente se ponderó que “(…) de la ley 24.463 y de sus antecedentes parlamentarios no surgía que la intención de los legisladores haya sido extender a esa clase de procesos las prescripciones de aquélla en materia de costas, a la vez que valoró que los principios hermenéuticos conducían a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones de excepción se conviertan en regla general (conf. Fallos: 324:1139, disidencia citada).”

      En tales condiciones y en virtud de las disposiciones del art. 68 del CPCCN, corresponde desestimar el reproche introducido sobre el particular.

    3. Los honorarios apelados.

      3.1. Como se adelantara, a través de su pronunciamiento del 21/03/22 el señor juez de primera instancia reguló los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: a) de la letrada de la parte actora, doctora J.C. en la suma de $20.300 –equivalente a 2,72 UMA conf. ley 27.423

      y acordada 4/2022 CSJN- con más el 10% de aporte legal,

      ley 23.987 y la alícuota de IVA en caso de corresponder;

      1. de la perito contadora E.B. en la suma de $12.200 -equivalente a 1,64 UMA conf. ley 27.423 y acordada 4/2022 CSJN- con más el 5% de aportes (art. 193

      ley 10.620) y un 5% respecto a la Caja de Seguridad Social para profesionales de Ciencias Económicas de la Pcia. de Buenos Aires (art. 27 inc. b) y 29 de la ley 12.724, en caso de corresponder.

      3.2. Tal pronunciamiento fue cuestionado por la demandada por considerarlos elevados; y por la doctora C. por entender que el juez de primera instancia,

      al determinar sus emolumentos, no aplicó correctamente Fecha de firma: 30/06/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      el marco normativo que gobierna la materia (arts. 44, 21

      y 41 de la ley 27.423, que transcribió en sus fragmentos pertinentes).

      3.2.1. En el caso puntual, la referida profesional desarrolló la siguiente argumentación para sustentar su pretensión: a) siendo que el monto sentenciado de remate asciende a $405.503,99 y teniendo en consideración que la UMA se encuentra valorizada en $7.439 (valor que corresponde al fijado por la Acordada de la CSJN vigente...

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