Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 034807/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Tufaro Matías Alberto y otro c/ Albarracín G.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”

(Expte. N° 34.807/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por M.A.T. y G.A.L., contra G.A.A. y G.A.A.. Los condenó en forma concurrente a pagar en el término de diez días a M.A.T. el importe de $2.654.000 y a G.A.L. la suma de $94.780, con más los intereses y costas. Dispuso que la sentencia sea ejecutable contra “Escudo Seguros S.A.”.

    De esta decisión se agravia Escudo Seguros S.A., en función del memorial presentado en autos, contestado por su contraria. El recurso de la actora fue declarado desierto.

  2. No se encuentra discutido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido el a quo tuvo por acreditada la versión expuesta en la demanda. En ella, los actores relataron que el día 10 de diciembre de 2016, a la 1:25 horas aproximadamente, M.T. conducía la motocicleta de propiedad de G.L. marca Honda CB1, dominio 135JCE por el Camino Gral.

    B. de la localidad y partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, cuando, al llegar a la altura del 2300 fue embestido de frente por el Seat Córdoba de propiedad del demandado A. y guiado en la Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    emergencia por M.E.P., quien invadió el carril por el que iba la moto.

  3. El colega de primera instancia estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible.

    Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es la vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf.

    A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

  4. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de la aseguradora relativos al monto que compone la indemnización.

    1. El juez de grado concedió a favor de M.A.T. la suma de $1.500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente.

      Para decidir como lo hizo, el magistrado consideró que el coactor fue atendido en el Hospital N.L. y ulteriormente trasladado para su mejor atención al Hospital “El Cruce” ingresando con politraumatismos y traumatismo encefalocraneano con pérdida del conocimiento (conf. fs. 19 de la causa penal). Que, estuvo internado prácticamente por espacio de dos meses, transitó un estado comatoso por más de un mes y en su decurso sufrió complicaciones diversas superando dos paros cardiorespiratorios, fue intubado, traqueostomizado y se le colocó un sensor de presión intracraneal (Rta. 3a).

      El a quo hizo notar que el experto identificó las múltiples secuelas habidas tanto a nivel neurológico (vgr. disartria, hipoestesia,

      déficit de fuerza muscular, motricidad fina afectada en mano derecha en las funciones de presión y aro, pérdida o disminución de la audición en oído izquierdo) y por las secuelas en su miembro inferior (dificultad en la Fecha de firma: 21/03/2023

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      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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      marcha por tendencia a pie equino) y traumatológicas (cervicalgia y rectificación de la lordosis cervical) (Pericia Médica parte 1 y parte 2).

      Desoyó la desconformidad ensayada por la parte demandada con tales conclusiones (Aclaraciones requeridas al peritaje médico), con fundamento en que carecen de debido patrocinio técnico en la disciplina sobre la cual el perito es versado, en no haber presenciado las prácticas periciales, y en que el perito designado de oficio evacuó y refutó

      debidamente las observaciones, con sustento en los antecedentes médicos,

      revisación y estudios complementarios que en su momento encomendó

      (Ver respuesta del perito).

      Señaló que merituó la incapacidad detectada por cicatrices dentro de la órbita del daño extrapatrimonial, por lo que en lo que respecta a la incapacidad física contempló el 47% aproximado concluído por el experto.

      En la faz psíquica, valoró las conclusiones de la perito psicóloga quién dio cuenta que, a raíz del suceso que nos convoca el damnificado padeció un síndrome postconmocional moderado revistiendo alto grado de interés la afectación en la memoria de corto plazo con alteraciones significativas en su capacidad de atención, todo lo cual afecta su motivación emergiendo preponderantemente síntomas de nerviosismo preocupación y sensación de agobio y dificultad portando un importante deterioro cognitivo; secuelas estas que determinan una mengua en este ámbito del orden del 30% de la TO y que es factible de significativa mejoría mediante el tratamiento psicoterapéutico que aconsejó.

      Finalmente, merituó la edad del damnificado al tiempo de producirse el accidente (21 años), y sus condiciones particulares -

      conviviente con su madre y hermano en una vivienda arrendada, y su desempeño como repartidor de una pizzería.

      No obstante, efectuó una salvedad. Señaló que contempló

      también que, con antelación a este evento, el Sr. T. habría participado en otro accidente diverso y anterior al presente (registrado hacia Febrero de Fecha de firma: 21/03/2023

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      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      2016) en el cual también habría sufrido graves lesiones craneales (conf. fs.

      74/75, 83, 86, 87,88, 93, 141, 152, 153, 216 entre otras). Explicó que ello representa un rol trascendente y relevante en la provocación de las lesiones habidas agravando considerablemente las consecuencias dañosas del evento y por ende estimó apropiado asignar a la dejación incurrida por el damnificado una participación paritaria.

      De esta decisión se queja Escudo Seguros S.A. Critica que el a quo dejó de lado por completo las amplias impugnaciones que efectuó al informe pericial médico. Afirma que se encuentran apuntaladas y evaluadas por un profesional médico. Al respecto sostiene que el experto otorgó un porcentaje de incapacidad desmedido.

      Sin embargo, tal como señaló el sentenciante de primera instancia, la impugnación practicada por la recurrente no cuenta con firma de un profesional en la materia. Si bien de su lectura podría creerse que fue asesorado, lo cierto es que la presentación no solo no fue suscripta por un médico, sino que tampoco se menciona el nombre o la participación de algún experto en el asunto. Cabe destacar que no asistió personal de la interesada a la entrevista médica.

      Por consiguiente, el juez otorgó pleno valor probatorio al informe pericial médico, en razón de que no existen otros fundamentos técnicos que desvirtúen las conclusiones del perito, solución que comparto,

      en tanto que las consideraciones que efectuó para fundamentar su disenso no bastan para descalificar la labor pericial.

      En efecto, es sabido es que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el informe comporta -como en el caso- la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho-,

      para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado (conf.CNCiv.Sala "E",

      Fecha de firma: 21/03/2023

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      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

      c.21.064 del 15-8-86; íd.íd., c.11.800 del 14-10-85; íd., Sala "F", c.23.024

      del 11-8-86, entre otras).

      En el caso, ante la ausencia de otros elementos probatorios que brinden sustento a la postura de la impugnante y siendo que el experto ha contestado satisfactoriamente los cuestionamientos formulados, y ha efectuado interconsultas con un especialista en neurología y en otorrinolaringología, en orden a lo estatuido por los arts. 386 y 477 del Cód. Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones antes enunciadas.

      Es que, el apelante acusa que el porcentaje establecido por el perito, resulta desproporcionado, pero no aporta elemento, ni fundamento alguno, que permita revisar la cuestión referida.

      Al respecto cabe necesariamente señalar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación,

      señalando el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de Transportes c/

      MCBA del 12-9-79, D 86-442).

      Se trata de un acto de impugnación destinado...

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