Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Febrero de 2017, expediente CIV 059737/2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 59.737/2011 “TUFANO, J.E. c/F., E.H. y otro s/daños y perjuicios”. Juzgado Nº 101.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “TUFANO, J.E. c/F., E.H. y otro s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) La Sentencia.

La sentencia de fs. 233/8 hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por JONATHAN EMANUEL TUFANO contra E.H.F., condenándolo a abonar al primero la suma de $166.400, con más los intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del art.

118 de la ley 17.418.-

Sostuvo el Juzgador que el siniestro de autos, ocurrido en la intersección de la calle V. y la Avenida San Isidro de esta Capital Federal, acaeció por culpa del conductor demandado.

II) Apelación y Agravios.

Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12863335#171346942#20170208125639288 El fallo fue apelado por la parte actora a fs. 241 y por la demandada y citada en garantía a fs. 239, con recursos concedidos libremente a fs. 243.

El actor presentó sus quejas a fs. 254/8 cuyo traslado fue respondido por las contrapartes a fs. 265. Cuestiona por reducidos los montos acordados para resarcir los daños reclamados en concepto de incapacidad física y daño moral así como el rechazo del rubro incapacidad psíquica.

A su turno el demandado y su aseguradora interpusieron sus quejas a fs. 260/3 cuyo traslado no fue contestado por el accionante.

Se agravian de la atribución de responsabilidad decidida en primera instancia. Aducen que yerra el sentenciante al aplicar al caso la doctrina plenaria dictada en los autos “V. c/ El Puente”, afirmando que tal fallo ha dejado de ser obligatorio para los magistrados, en virtud de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 26.853.

Asimismo señalan que es carga del actor demostrar las circunstancias que rodearon lo acontecimientos y los presupuestos en los que funda la responsabilidad atribuida a la contraparte, lo que en el caso, asegura, no aconteció. Seguido, indican que la arteria por la cual circulaba el motociclista era de doble mano de circulación, separadas por un boulevard, el cual el demandado ya había cruzado la primera mano contando con el derecho de paso por concluir el cruce que había iniciado con anterioridad. Piden se revoque la sentencia y se rechace la demanda. Subsidiariamente, solicitan se declare la culpa concurrente de las partes y se reduzcan las indemnizaciones acordadas en concepto de incapacidad física, tratamiento psicológico y daño moral. Por último, reclaman que se reduzca la tasa de interés al 6%

anual desde la fecha del siniestro hasta la sentencia definitiva y se disponga recién desde allí la tasa activa.

III) La Solución.-

Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12863335#171346942#20170208125639288 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

    En lo atinente a las doctrinas plenarias en primer lugar diré que si bien no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién resultará operativa a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, continuando vigentes las resolutorios citados en el presente.

    Criterio este que se encuentra avalado por la Acordada Nº 23/13 de la CSJN, en tanto corresponde dar una visión integradora a la reforma y a todo el sistema judicial.

    Entrando al fondo del asunto, tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.-

    Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12863335#171346942#20170208125639288 fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-

    No obsta a ello la circunstancia de que uno de los rodados intervinientes sea una motocicleta, pues como tal es una cosa generadora de riesgo tanto...

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