Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Septiembre de 2023, expediente CAF 012024/2020/CA003

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023.-AFB

VISTOS estos autos 12024/2020 caratulados “TUDURY, CARLOS

ENRIQUE Y OTROS C/ EN - AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 19 de mayo de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la acción interpuesta por el Sr.

    J.L.G. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –

    Dirección General Impositiva; con costas en el orden causado, en virtud de que la actora pudo creerse con derecho a litigar, a raíz del anterior plexo normativo. (art. 68 párrafo CPCCN).

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de las actuaciones, analizado la jurisprudencia y los recibos de haberes previsionales acompañados en autos, en cuanto a la cesación de los descuentos, manifestó que la situación de los coactores frente a las modificaciones introducidas por la Ley 27.617 se había visto transformada.

    Para sostener esa idea, dijó que “dado que de las copias de los recibos de haberes previsionales acompañados, surge que –en virtud del plexo normativo actual- ya no le es descontado monto alguno, razón por la cual su pretensión ha devenido en abstracta, al menos en la actualidad.”

    (sic).

    Ello así, sostuvo que era una obligación de la parte actora arrimar las probanzas necesarias que llevaban a acreditar que,

    el impuesto a las ganancias –del cual era sujeto pasivo a causa de los haberes jubilatorios que percibía– lesionaba sus derechos, que se encontraban expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución,

    habida cuenta que, la sola mención del perjuicio que le ocasionaba no alcanzaba para probar la confiscatoriedad del impuesto alegada.

    En dicho contexto, afirmó que debía decidirse con arreglo a la situación fáctica a la fecha de dicha sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales, sino también los sobrevinientes (Fallos:

    315:466).

    En esa línea argumental, puntualizó que era posible afirmar que, al tiempo de dictado del pronunciamiento, resultaba abstracto analizar y decidir respecto de la inconstitucionalidad planteada en el escrito de inicio por la aquí demandante, habida cuenta las modificaciones dispuestas por la citada ley de reforma.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Luego de citar doctrina del Máximo Tribunal,

    manifestó que el dictado de una sentencia respecto de la inconstitucionalidad planteada implicaría una mera declaración abstracta o interpretación teórica.

    Por último, consideró que devenía inoficioso el tratamiento de la devolución de las sumas oportunamente retenidas que fuera solicitada por los actores, atento al modo en que resolvió la presente cuestión.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 21 de mayo de 2023 y expresó agravios con fecha 24 de junio de 2023. Corrido el pertinente traslado, la demandada formuló sus réplicas.

  3. Que, en primer lugar, la parte actora (Sr.

    G.) se agravia respecto de los fundamentos esgrimidos por el Sr. juez de grado para rechazar la demanda interpuesta.

    Esgrime que, el juez a quo, de modo incongruente,

    sostuvo que la pretension ha devenido asbtracta en atención a que, en la actualidad, no se efectua descuento alguno. Señala que tales afirmaciónes son falsas, siendo que las retenciones persisten. En este sentido, acompañó

    a su presentación recibos de sueldo actualizados.

    Sostiene que, la jurisprudencia citada por el magistrado de grado para fundar su decision, no resulta pertinente para la resolución del caso en cuestión y carece de solidez.

    En segundo lugar se agravia por cuanto el juez de grado establecio que, en atencion a la forma de resolver, el pedido de devolución del dinero solicitado en la demanda devino inoficioso.

    Solicita se disponga el reintegro de las sumas retenidas, computando el período de cinco (5) años, desde la iniciación de la demanda (conforme el art. 56 de ley 11.683) con los respectivos intereses de actualización de capital, con aplicación de la tasa de interés la pasiva del B.C.R.A.

    Cita doctrina y jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por ultimo, introduce como “Hecho Nuevo”,

    sobreviniente a la traba de litis, la inconstitucionalidad de la Resolución 559/2022 del Ministerio de Economía, la cual señala, reemplazó a la anterior Resolucion 598/2019.

  4. Que en el dictamen de fecha 8 de agosto de 2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, sintetizó los principales términos de la Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “[A] partir de lo expuesto, y respecto de los periodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que V.E. debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por el actor cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

    En relación al planteo de inconstitucionalidad de la Resolución N° 559/2022 del Ministerio de Economía formulado por el actor,

    el Sr. Fiscal entendió que “…de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, a punto tal que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico (Fallos: 249:51, 312:122, entre muchos otros). Por ello, su procedencia se encuentra sujeta a la inexistencia de otro modo de salvaguardar el derecho o garantía constitucional invocada, si no es a costa de remover el obstáculo que representan las normas de inferior jerarquía reputadas inconstitucionales (Fallos: 312:2215, 316:779, entre otros).”

    Senaló así que, el accionante, se limitó a afirmar,

    genéricamente, que la aplicación de la tasa prevista resulta violatoria de su derecho de propiedad, sin efectuar un análisis riguroso que compruebe debidamente cual es la lesión constitucional a sus derechos.

    En ese orden, sostuvo finalmente que: “De esta manera, se advierte que la presentación bajo análisis carece de la solidez argumental y precisión que la naturaleza de la decisión requerida exige (Fallos: 301:1062, 327:5605, 328:1416, entre otros). Por tales motivos,

    considero que corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado contra la Resolución Nº 559/2022 del Ministerio de Economía.”

  5. Que, cabe recordar que el Sr. G. promovió

    –junto a los Sres. T. y P.– con fecha 27-8-2020, acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los articulos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, en cuanto consideraba a los haberes de retiro encuadrados dentro del concepto “hecho imponible” del Impuesto a las Ganancias, respecto de las retenciones que se les efectuaban en los Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    haberes previsionales que percibía en carácter de ingresos mensuales de pasividad.

    Ello, en consonancia con los fundamentos expresados por el Máximo Tribunal en los autos "G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad".

    Asimismo, solicitó la devolución de las sumas retenidas desde los cinco (5) años anteriores, contados desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.

    En cuanto a la prueba documental (anexos VI al X) acompañó:

    poder general, copia CUIL, copia DNI, copia recibo de haber correspondiente al mes de junio/2020, dónde surge la retención en concepto de impuesto a las ganancias, y credencial de retiro.

    El 9-3-2021, el Sr. juez de grado hizo lugar parcialmente a la defensa de incompetencia territorial planteada por la demanda respecto de los Sres. G. y P.. Con fecha 8-6-2021, esta Sala hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el coactor J.L.G. y, en consecuencia, dejó sin efecto el pronunciamiento apelado en lo que fue materia del recurso, con costas por su orden.

    El 1-9-2021, el Sr. juez rechazó el pedido de la parte actora de declararse la presente como de puro derecho y ordenó la apertura a prueba,

    en razón de que la declaración de inconstitucionalidad de la ley de ganancias vigente Ley 20.928 -y su modificatoria 27.617- requería examinar la situación de los demandantes conforme lo dispuesto por el fallo “G.” a los fines de determinar el agravio generado por dicho régimen normativo.

    El 10-3-2022, el Sr. juez a quo clausuró el periodo probatorio y puso los autos para alegar, derecho que han ejercido ambas partes.

    El 2-5-2022, el Sr. juez de grado ordenó a los actores que acompañen los últimos tres recibos de haberes percibidos.

    El 31-5-2022 se acompaño al expediente recibos de haberes correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2022, donde constan las retenciones efectuadas respecto del Sr. G..

  6. Que, previo a resolver la cuestión traída a conocimiento, es importante reiterar que esta Sala con fecha 8-6-2021 hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el coactor G. y dejó sin efecto el pronunciamiento apelado -que declaró la incompetencia respecto de las pretensiones de los coactores G. y P.- en lo que fue materia de recurso.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR