Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Febrero de 2019, expediente CNT 031291/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 31.291/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82349 AUTOS: “TUCUNA, J.R. C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a mérito de la presentación recursiva que obra a fs. 135/14, obteniendo réplica de su contraria a fs. 142/146.

Cuestiona en lo esencial la parte demandada la valoración de la prueba médica realizada en origen, en tanto omitió valorar las concausas degenerativas de la discopatía detectada atribuyendo en definitiva a la incapacidad psicofísica determinada nexo causal con el factor laboral.

Sin embargo, debe aclararse que el análisis realizado por el galeno no incluye la causalidad, por ser ésta resorte exclusivo del juzgador. Tanto la determinación de la causa, como la determinación de la magnitud del daño indemnizable, la decisión final la tiene el juzgador quien se encuentra impelido por razones de índole legal, incluso ficciones, de modo diferente que un científico. De hecho, aún en el caso que exista un grado incapacitante que el perito excluya conexión con el accidente denunciado, quien debe analizar si éste tiene relación causal entre las dolencias y el traumatismo o las tareas laborales desarrolladas por el trabajador es el juzgador, quien se encuentra compelido al análisis de un supuesto daño indemnizable.

En tanto se encuentra firme que el accidente se produjo en ocasión del trabajo ((no se ha desconocido el carácter laboral del infortunio sino que existía una patología previa e inculpable), el sujeto determinado por la ley que debe responder es la ART (en tanto su vínculo contractual) y las secuelas físicas ocasionadas son las que dieron inicio a la acción especial en los términos de la ley 24.557.

En el punto debe señalarse que, como lo indica el propio legislador, la norma especial es una norma de seguridad social por lo que su función prioritaria es la reparación de la contingencia. La ley define el accidente de trabajo del siguiente modo en el artículo 6 punto1 y 2 LRT “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el Fecha de firma: 04/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #27013459#225740797#20190204110846776 domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…

  1. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará

    agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

  2. Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo…”

    Es decir que la ley establece dos factores de atribución diferentes en la hipótesis de accidente y en la hipótesis de enfermedad profesional.

    En la primera de estas hipótesis, el accidente no requiere la acreditación de causalidad sino que este hecho súbito y violento haya ocurrido por el hecho u ocasión del trabajo. Esta afirmación se torna más clara en cuanto se observe que, en el caso del accidente in itinere, ninguna causalidad es posible. De hecho, conforme lo dispuesto por el punto 3 del mismo artículo, la exclusión del accidente producido por el hecho u ocasión del trabajo del sistema de la LRT es que éste hubiera sido “… causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo”. Obvio es decir que la prueba del dolo o de la fuerza mayor en ese caso pesa sobre el asegurador.

    En la segunda hipótesis (enfermedades profesionales) el factor de...

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