Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Octubre de 2021, expediente COM 024786/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TUBOFORTE S.A. contra KOPAR S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° COM 24786/2019 procedente del JUZGADO N° 10

del fuero (SECRETARIA N° 20), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, doctor Gerardo G.

  1. dice:

  2. En prieta síntesis, dado que los antecedentes fácticos del conflicto han sido correctamente descriptos en la sentencia de grado, refiero que T.S. demandó a K.S. por el cobro de $ 829.040,63, por la venta de tuberías plásticas que son descriptas en cantidad y calidad, en las facturas que acompañó con su escrito inicial.

    También adjuntó allí los remitos que, según alegó, acreditarían la entrega de la mercadería impaga en los domicilios que le fueron indicados por la compradora.

    N.K.S. de esta demanda, no compareció al proceso lo cual generó que fuera declarada rebelde el 14.8.2020, situación que cesó al presentarse tiempo después y requerir que así se dispusiera (28/3/2021), lo cual fue receptado por el tribunal de primera instancia.

    Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

  3. La sentencia en estudio admitió íntegramente la demanda deducida por T.S. y condenó a K.S. a pagar a la primera la suma reclamada con más intereses y costas.

    Para así disponerlo meritó la situación de rebeldía de la demandada y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 356 inciso primero, estimó admitida la veracidad de los hechos alegados en la demanda y reconocida o recibida la documentación que incorporó en aquel momento, al no mediar, además,

    elementos probatorios que desvirtúen esta conclusión.

    A partir de esta presunción legal, entendió probada la venta de los mentados productos con las facturas acompañadas que describe aquella mercadería. Además entendió acreditada la recepción de tales elementos por parte de la demandada con los remitos anejados.

    La conclusión anterior fue corroborada, según la sentencia, por la pericial contable producida sobre los libros de la actora. A su vez la entrega de la mercadería también fue confirmada por los informes de las empresas de transporte que cumplieron la tarea.

    Por último desechó considerar los argumentos defensivos ensayados por K.S. en su alegato por haber sido planteados vencido el plazo procesal previsto para ello.

    La demandada apeló la sentencia que la condenó, expresando sus agravios con la presentación ingresada el 9 de septiembre del corriente año; pieza que fue respondida el 14 del mismo mes.

  4. K.S. desarrolló su impugnación mediante cinco agravios que,

    de seguido, unificaré en dos capítulos para otorgar mayor claridad al discurso que sigue.

    1. En un primer agravio la demandada, luego de transcribir el párrafo de la sentencia que concluye con el reconocimiento de los hechos referidos por su contraria al accionar y la autenticidad de la documentación acompañada,

    cuestionó tal premisa al sostener que tal conclusión lo fue sin detenerse a corroborar “…el elemento trascendental para la ejecutabilidad de una factura de crédito que es la recepción de la misma ‘por parte del comprador’”.

    Amén de no encontrarnos en el caso frente a facturas de crédito, lo cierto es que la recurrente en ningún momento cuestionó la autenticidad de tales Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    instrumentos. Solo objetó en párrafos ulteriores, su aptitud probatoria al tratarse de un instrumento emanado unilateralmente de su contraria. Así sostuvo que sólo tendría valor como prueba de acreditarse su recepción por la destinataria o de una interpelación posterior, que aquí dijo no acontecida positivamente.

    Sin embargo la sentencia de grado no se apoyó en la intimación mediante carta documento que la actora habría cursado ante el impago de la contraparte.

    Lo hizo en la ya mentada presunción que deriva de la rebeldía de K. que permitió tener por auténticas tanto a las facturas como los remitos,

    conclusión que recién es objetada por la recurrente en su cuarto agravio que analizaré aquí dado tratarse de aspectos entrelazados conceptualmente.

    En este punto transcribiré lo que sobre los efectos de la rebeldía expresé

    en el voto que emití en el caso “Mac S.C. c/ Las Lilas Genética S.A”.

    Allí dije que “el código procesal civil y comercial de la Nación no ha brindado una regla clara y precisa en punto a los efectos de la rebeldía. El artículo 60 de dicho ordenamiento, luego de predicar que la rebeldía ‘…no alterará la secuela regular del proceso’, dispuso que ‘…la sentencia será

    pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1’. Luego, en una aparente contradicción con lo antes enunciado estableció...

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