Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Junio de 2021, expediente CIV 018492/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “T.,

L. y otro c/ Penoni, M.E. y otro s/ daños y perjuicios”

(expte. 18.492/2011), respecto de la sentencia dictada el 18/6/2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor M.L.C. y señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia del 18 de junio de 2019 admitió la demanda interpuesta, condenando a M.E.P. a abonar a L.T. y E.G.T.L. la suma global de $49.200,

más sus intereses y costas. Se hizo extensiva la condena respecto de “Antártida Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, en los términos del artículo118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

Con fecha 19 de mayo del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.-Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Fecha de firma: 04/06/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Relatan los actores, que el día 21 de octubre de 2009

siendo aproximadamente las 15:45 horas, la Sra.T. conducía su vehículo marca Fiat Siena patente FYC 648 por la avenida Ingeniero Huergo de esta ciudad. Que, al llegar a la intersección con la avenida Brasil se detuvo en el semáforo a la espera de la luz verde que le habilite el paso. Que, reanudada la marcha el camión conducido por el demandado S. dobló intempestivamente a la derecha violando su carril de circulación. Que, como consecuencia de dicha maniobra, el camión embistió el lado izquierdo desde la puerta trasera hasta la parte frontal de su rodado, generando los daños y las lesiones que describen.

La parte demandada niega la ocurrencia del siniestro.

II.-La decisión recurrida La sentencia admitió la demanda interpuesta, condenando a M.E.P. a abonar a L.T. y E.G.T.L. la suma de $49.200, más sus intereses y costas. Se hace extensiva respecto de “Antártida Compañía Argentina de Seguros Generales” los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

III.-El recurso La parte actora recurrió el pronunciamiento de grado,

expresando agravios el día 23/4/2021, no siendo contestado por su contraria.

Se alza contra las partidas otorgadas por “incapacidad física”, “incapacidad psíquica” y “daño moral” por considerar que son exiguas. Se queja de la falta de tratamiento de los ítems “tratamiento psicoterapéutico” y “lucro cesante”.

IV.-La solución a)Encuadre legal Fecha de firma: 04/06/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

luego, aquélla la aplicable.

b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

i) Incapacidad Sobreviniente (física y psíquica)

La muy fundada sentencia de grado reconoció el reclamo y fijó

a favor de la actora la suma de $20.000 por daño físico y $6.000 por daño psíquico.

Fecha de firma: 04/06/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

De ello se agravia la actora por considerar que el monto fijado es reducido.

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21

punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

Ediar). El resarcimiento y la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id,

esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias,

que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

Fecha de firma: 04/06/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por...

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