Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Octubre de 2020, expediente CNT 074862/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 74.862/2016/CA1

AUTOS: “TSIAMAS, M.C. c/ PREVENCIÓN ART S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 25 SALA I

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La doctora G.A.V. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda,

    fundada en la ley 24.557, orientada al cobro de una indemnización que repare las derivaciones dañosas de un accidente de trabajo sufrido por la actora el 22.01.2013. Para así decidir, el Magistrado dijo, en resumen, que como consecuencia del siniestro la demandante porta una incapacidad psicofísica del 17% de la total obrera y difirió a condena la suma de $

    253.059,30 más intereses desde la fecha de alta médica, otorgada el 29.08.2016 (sentencia del 27.09.2019).

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales presentados el 15.10.2019 (actora) y el 04.10.2019

    (demandada).

  3. Recuerdo que la actora, M.C.T., manifestó en el escrito inicial que trabajaba en relación de dependencia para la Policía Federal Argentina en la categoría de Subinspectora y que el día 22.01.2013,

    Fecha de firma: 26/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    aproximadamente a las 23.00 horas, encontrándose en el colectivo en el que se dirigía desde su domicilio hasta su puesto de trabajo, en un momento observa que una persona intenta robar a los pasajeros, por lo que se cruza en un enfrentamiento con ésta, a tiros y a golpes de puño. Que en el enfrentamiento sufrió una herida de proyectil en la región posterior de muslo izquierdo, sin salida; que la trasladaron al Hospital Provincial Paroissien,

    donde le realizaron radiografías y curación, y que su empleadora realizó la correspondiente denuncia administrativa, por lo que fue derivada al Hospital Churuca donde le efectuaron toilette, curación y le indicaron medicamentos,

    aunque no pudieron retirar el proyectil. Dijo que estuvo internada dos días en dicho nosocomio, que la aseguradora de riesgos del trabajo le realizó los controles y le ordenó tratamiento de fisiokinesioterapia; que al momento del accidente, luego de los estudios pertinentes, tomó conocimiento de que se encontraba embarazada; que por suerte el embarazo se desarrolló con normalidad y tuvo un parto normal. Manifestó que, luego de esto, le otorgan una primera alta médica, pero que inmediatamente, por no encontrarse satisfactoriamente curada, solicitó un reingreso a la ART. Que en fecha 14.01.2014 reingresó al tratamiento, continuó con parestesias y limitación de la extensión de la rodilla por dolor; que la ART solicitó electromiograma y fisiokinesioterapia; que el 22.01.2014 el adormecimiento del miembro afectado continuaba más específicamente en la región posterior y lateral del muslo izquierdo y cara lateral del pie y que además sufría serios calambres paroxísticos y dolor punzante. Sigue su relato explicando que la ART tardó

    más de 2 años en finalizar el tratamiento – a la fecha de la demanda dijo que continuaba con éste- y que hasta el día de la fecha el proyectil está alojado en el muslo. Que luego de tanto tiempo, de forma imprevista la ART le otorgo alta médica con incapacidad el 29.08.2016. Estima que el tratamiento recibido de la aseguradora de riesgos del trabajo fue erróneo e inapropiado y la ha perjudicado. Finalmente explicó que, debido al accidente, su empleadora -Policía Federal Argentina-, resolvió darle la baja a través del Fecha de firma: 26/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    expediente 457-02-002.099-13 por lo que, con tan corta edad, ya no podrá

    continuar prestando tareas.

  4. La demandada cuestiona la valoración otorgada a la pericia médica producida en la causa. Al respecto, manifiesta que la incapacidad determinada no se ajusta al baremo obligatorio, porque se mensuró un 2%

    por secuela estética en el miembro inferior, contingencia que no está

    contemplada en la tabla aprobada por el decreto 659/96.

    Le asiste razón a la demandada que no corresponde computar como incapacidad física indemnizable, en el marco de la ley especial, porcentaje por la cicatriz que la actora presenta en “la cara posterior del muslo izquierdo, por debajo del glúteo, de 1 cm de diámetro”. Ello es así, porque el Baremo del decreto N ° 659/96, según texto del decreto 49/2014, sólo contempla el resarcimiento para cicatrices de cara (frente, pómulo, mentón) y cabeza, cuando ésta estuviera descubierta. La aplicación de la tabla de incapacidades es por principio imperativa, según lo establece el artículo 9°

    de la ley 26.773 y así lo ha predicado la Corte Federal en el caso “L.”

    (Fallos 342:2056).

    Por lo tanto, corresponde detraer de la incapacidad fijada en la sentencia en crisis, el porcentaje asignado por dicha lesión.

    Con respecto a la incapacidad psicológica, que el juez a quo determinó en el 15% de la total obrera, la quejosa expresa que la sentencia de grado tomó la totalidad de la incapacidad consignada en el dictamen pericial sin considerar su impugnación al respecto. Para fundar su tesitura,

    señala que “no existen fundamentos básicos, ni relación de causalidad, ni sustrato psicopatológico que sustente la incapacidad del 15%, que otorga el perito, ni el tratamiento psicoterapéutico que considera, en relación al suceso objeto de autos”.

    El recurso debe juzgarse desierto, porque no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado, ya que las aseveraciones vertidas en Fecha de firma: 26/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    la presentación realizada ante esta Alzada no se detienen, en concreto, en el cuestionamiento al trabajo pericial sobre el que fundó la decisión el colega de la instancia anterior. Recuerdo que la mera alusión a las presentaciones anteriores realizadas en el expediente, no satisface la exigencia adjetiva.

    Sin perjuicio de ese aspecto formal, la perita médica, doctora F.L.C., detectó una lesión psicológica en la demandante compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II-III que ponderó en una magnitud incapacitante del 15 % t. o. por una “alteración de la homeostasis emocional vinculada al accidente con peligro de vida y a su retiro de la Policía Federal, para la que ingresó en su vocación de servir”. Recuerdo también que la trabajadora policial, quien había ingresado a la fuerza de seguridad 8 años antes del siniestro (en 2005), mientras estaba siendo sometida a los tratamientos -todavía la bala sigue alojada dentro de su cuerpo- tomó conocimiento que se encontraba embarazada, lo que sumó preocupación a la damnificada. La perita incluso consideró que es recomendable que la actora reciba tratamiento psicoterapéutico al menos por 12 meses (fs.78/84). También destacó la experta que la Junta Médica de la Policía Federal consideró que la actora no podía continuar con sus tareas habituales, lo que implicó una carrera y un proyecto laboral que han quedado truncos en una mujer joven, de 26 años a la fecha del siniestro que, en ese contexto, bien pudo verse afectada en su faceta psicológica en la...

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