Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Marzo de 2021, expediente CIV 089329/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

89329/2019

TSABAZIS, M.E. c/ ARENAS, DANIEL

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2021.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento del 13.03.2020

    que admite la excepción de incompetencia planteada por la citada en garantía, se alza la actora quien funda con el memorial de fecha 21.08.2020, que no fue contestado por su contraria.

    En fecha 24.02.2021 dictaminó el Sr. Fiscal General quien propició la confirmación del pronunciamiento apelado.

  2. De las constancias de autos surge que la actora inicia esta demanda de daños y perjuicios por el hecho que alega como ocurrido en la Provincia de Buenos Aires, dirigiendo la acción contra el demandado, también domiciliado en la Provincia de Buenos Aires.

    La aseguradora opuso la excepción de incompetencia en razón del territorio toda vez que los litigantes tienen domicilio en la Provincia de Buenos, jurisdicción donde también habría ocurrido el siniestro, y donde la excepcionante detenta su casa central.

    Como se dijo, el señor juez de la instancia anterior, admitió la excepción opuesta.

  3. La competencia, como medida de la jurisdicción, o bien como distribución del poder Fecha de firma: 05/03/2021

    Alta en sistema: 08/03/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial, atiende a diversos criterios, tales el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma (conf. De Santo, “El proceso Civil”,

    T:I, Ed. Universidad, pag.355).

    Del juego armónico de los arts. 5, inc.4 del Código Procesal y 118, párrafo segundo, de la ley 17.418 (ADLA, XXVII-B, p. 1677), cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su pretensión contra el asegurador,

    puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, como así también en el de cualquier agencia o sucursal de ella, pues el art.118

    citado no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal (C.., S.C., in re “Llanten, t. c/ Tamolunas, D. s/ daños y perjuicios”, del 9-8-07; id.id., in re “M.,

    M. c/ Ferrara, G. s/ daños y perjuicios”, del 24-2-09; id.id., in re “Galeno Aseguradora c/

    Ledesma, G. s/ interrupción de la prescripción”,

    del 20-11-14, entre otros precedentes; id.CSJN,

    13/4/89, Rep. ED, 24-140, n° 49).

    En efecto, aún cuando no se desconoce lo que dispone el art. 152 del Cód. Civil y Comercial de la Nación en orden a la persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales, lo Fecha de firma: 05/03/2021

    Alta en sistema: 08/03/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    cierto es que a los efectos...

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