Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 12 de Noviembre de 2019, expediente CAF 086879/2017/CA002

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 86879/2017 TRV6 SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de noviembre de 2019 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 731/740, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la nulidad articulada por la actora, con costas, y confirmó en todas sus partes las resoluciones de la AFIP-DGI por las que se había determinado de oficio los impuestos al valor agregado y a las ganancias por los períodos fiscales 2/2009 a 12/2009 y el ejercicio 2010, con más intereses y el impuesto a las ganancias en concepto de salidas no documentadas por los períodos fiscales 8 a 12/2009, con más intereses y multa.

    Para así resolver, efectuó las siguientes consideraciones:

    1. En cuanto al planteo de prescripción: resultaba de aplicación el art. 17 de la ley 26.860 que dispuso la suspensión general y por el término de un año del curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos, por lo que las facultades del Fisco no se encontraban prescriptas.

    2. En cuanto a la nulidad opuesta con sustento en que se había menoscabado el derecho de defensa y el debido proceso, no se advertía en el caso, en especial, en tanto existía la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional ulterior.

    3. En cuanto al ajuste efectuado por aplicación del art. 18 de la ley 11.683, cabía señalar que no es motivo de debate que las acreditaciones bancarias son superiores a los ingresos por ventas, y si bien la actora alegó que los depósitos obedecen a la operatoria de canje de cheques que realizaba el Sr.

      U. para obtener financiamiento personal, dando una reseña de la forma en que lo llevaba a cabo, lo cierto es que no acompañó prueba alguna que dé sustento a sus dichos.

    4. Con relación a la impugnación del crédito fiscal y de los gastos computados por las operaciones celebradas con los proveedores objetados, no se vislumbraba que la prueba recabada resultara hábil para demostrar la operatoria objetada.

    5. En cuanto a las salidas no documentadas, la actora no aportó elementos probatorios idóneos para acreditar las operaciones cuestionadas, por lo que correspondía confirmar el ajuste efectuado.

    6. En cuanto a las multas, procedía idéntica solución.

      Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31039133#249487977#20191112110835529 2º) Que la actora apeló dicha sentencia a fs. 741 y expresó agravios a fs. 750/769, cuyo traslado fue contestado a fs. 772/794.

      La actora efectúa los siguientes planteos:

    7. Mantiene la defensa de prescripción parcial de las obligaciones en el IVA, períodos 2/2009 a 11/2009. Entiende al respecto que la suspensión de su curso prevista en la ley 26.860 no le es aplicable y que resulta inconstitucional pretender extenderla a todos.

    8. Estima improcedente la presunción legal prevista en el art. 18, inc. g, de la ley 11.683. Sostiene al respecto que dicho método indiciario no puede prosperar en forma aislada, sino que debe ser acompañado de otros elementos que acrediten los hechos. Afirma que ha quedado suficientemente probado que las operaciones en cuestión no importaron deudas en cabeza de TRVA SA, ratificándose que ellas respondían a operaciones de descuento realizadas por su presidente para financiar su actividad comercial, ajena a su parte.

    9. Manifiesta que el Sr. U. se vio obligado a recurrir al mercado financiero marginal a fin de obtener fondos para sus propios compromisos originados en todos sus emprendimientos, comprometiendo su responsabilidad jurídica y patrimonial a fin de sortear los gastos corrientes de las empresas.

    10. En cuanto a la impugnación de los proveedores, afirma que todos se encuentran regularmente constituidos e inscriptos ante la AFIP, con CUIT y CAI, y que resulta insuficiente un ajuste fiscal que pretenda impugnar operaciones comerciales tildándolos de apócrifos tan sólo por su inclusión en la base e-apoc, sin haber incorporado otros elementos particulares.

  2. ) Que, previo a examinar los agravios traídos a conocimiento de la Alzada, conviene recordar...

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