Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 010705/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 10705/2014 SALA IX JUZGADO Nº 39

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados:

TRUSSO HUGO ALBERTO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/

DESPIDO

, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora -y contesta la demandada-, a partir de los escritos obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100.

II- En primer lugar analizaré la queja dirigida a cuestionar el rechazo del rubro “daños y perjuicios”

reclamado.

Estimo que no debe prosperar.

Al respecto, considero que la recurrente no rebate los argumentos dados por la Sra. Juez en la sentencia para rechazar el rubro en cuestión, consistente en que en el escrito de demanda no se ha descripto el presupuesto fáctico y jurídico a fin de dar sustento a este aspecto del reclamo (art. 116 de la ley 18.345).

Por lo demás, observo que efectúa en esta alzada consideraciones genéricas, resaltando supuestos -ajenos a esta litis-, en los que se ha considerado que el despido resultó

discriminatorio y se ha hecho lugar al reclamo del daño moral,

pero omite individualizar concretamente los daños que habría padecido el actor como consecuencia del despido, cuya reparación no resultaría alcanza por la indemnización tarifada prevista en el art. 245 de la LCT.

En tal sentido, cabe destacar que el recurso de apelación debe bastarse a sí mismo y concretar claramente la medida y alcance de lo que se pretende (art. 116, inc. 2, CPCCN).

Por lo expuesto, y toda vez que coincido con el criterio adoptado por la magistrada de primera instancia, propongo desestimar la queja bajo análisis.

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

20570518#383823459#20230914133615539

Poder Judicial de la Nación III- Tampoco prosperará el agravio dirigido a cuestionar el rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art.

80 de la LCT y la falta de condena a hacer entrega de los certificados previstos por la norma.

Con relación al incremento indemnizatorio, coincido con la Sra. Juez en cuanto a que las constancias de la causa dan cuenta de que el actor no ha cumplido debidamente con el requisito previsto en el art. 3 del dec. 146/01.

Ante las manifestaciones efectuadas por la recurrente destaco que, en el caso, el despido fue notificado con fecha 14/3/2012 y la intimación a la entrega del certificado del art. 80 LCT fue realizada en el telegrama de fecha 28/3/2012.

En tal sentido, teniendo en cuenta que el actor no dejó

transcurrir el plazo de 30 días establecido en la norma referida, cabe concluir que la intimación cursada devino extemporánea por prematura.

Respecto de la queja dirigida a cuestionar la sentencia en cuanto la Sra. Juez omitió condenar a la demandada a entregar los certificados previstos por el art. 80 de la LCT,

destaco que coincido con el criterio de la Sra. Juez, por cuanto observo que en el escrito de inicio el actor no solicitó que se condene a la demandada a fin de que diera cumplimiento con tal obligación de hacer.

Por lo demás, ante las manifestaciones de la recurrente destaco que reclamar el incremento indemnizatorio previsto por la norma no implica reclamar que se condene a la demandada a hacer entrega de los certificados de trabajo, pues se trata de obligaciones distintas, y ambos reclamos deben ser concreta y claramente individualizados en el escrito de inicio (art. 65

de la ley 18.345).

IV- La parte actora también se agravia de la remuneración tenida en cuenta por la Sra. Juez para calcular los rubros diferidos a condena.

Estimo que la queja debe prosperar.

En efecto, observo que la magistrada de primera instancia consideró una remuneración de $5.398,98 de acuerdo a lo que surge del informe contable de fecha 27/3/2022 y, al respecto,

tengo en cuenta que en dicha presentación la perito contadora,

al contestar la impugnación efectuada por la demandada,

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

20570518#383823459#20230914133615539

Poder Judicial de la Nación informó la mejor remuneración del actor teniendo en cuenta únicamente los rubros remunerativos.

Al respecto, tengo en cuenta que la parte demandada no ha acreditado en autos que los rubros no remunerativos abonados al Sr. T. hubieran tenido una causa diferente de “la contraprestación que debía percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, en los términos del art. 103 de la LCT.

Tampoco encuentro que dicha circunstancia surja de la descripción de los rubros en cuestión, conforme la información que surge del informe contable de fecha 1°/2/2022, hoja 3.

Por ello, a partir del agravio de la parte actora y de conformidad con la doctrina de los precedentes de la CSJN

dictados en las causas “P. c/ Disco S.A.” y “G. c/

Polimat S.A.

, concluyo que, en el caso, a los fines de calcular la indemnización del art. 245 de la LCT deben contemplarse tanto los rubros abonados por la demandada como “remunerativos” como los “no remunerativos”.

En tal marco, advierto que en el informe pericial contable presentado con fecha 1°/2/2022 la perito contadora...

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