Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Octubre de 2023, expediente CIV 086069/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Truphemus, A.E. c/ Construcciones Zubdesa SA y otro s/ Daños y perjuicios” (Expediente No. 86069/2018 – Juzgado No.

74.-

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2023,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Truphemus, A.E. c/

Construcciones Zubdesa SA y otro s/Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 24 de mayo de 2023 rechazó con costas la demanda entablada por el Sr. Truphemus contra Construcciones Zubdesa SA, Aysa SA. y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.

    Contra dicho pronunciamiento apeló el actor, quien expresó sus críticas en fecha 06 de septiembre del 2023, las que fueron respondidas por sus contrarias el 11 de septiembre de 2023.

  2. En primer lugar, haré una descripción de las posturas de las partes.

    En su escrito de inicio el actor relató que el 16 de junio del 2017 aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada circulaba con su motocicleta marca S.M.G. 125 dominio 383 LGX

    año 2015 a velocidad reglamentaria por la Av. Independencia cuando al llegar a la intersección con la calle J.M., de modo abrupto la rueda delantera se introdujo en una alcantarilla circular, la cual estaba cubierta de vallas pertenecientes a C.Z.S., que se encontraban tiradas sin señalización alguna tapando esta alcantarilla denominada boca de tormenta que estaba rota y sobresalida. Remarcó que no pudo esquivarla por la falta de todo tipo de señalización. Afirmó que posteriormente pudo averiguar que la boca de tormenta era de propiedad de AYSA SA, y la empresa que estaba realizando los trabajos era Construcciones Zubdesa SA.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Aysa SA se presentó a fs. 58/77 y negó pormenorizadamente los hechos relatados en la demanda y, en subsidio, para el caso que el actor desista de la acción contra Zubdesa SA., solicitó su citación al juicio como tercero.

    La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, se presentó a fs. 83/98, reconoció haber celebrado un contrato de seguro de responsabilidad civil con Contrucciones Zubdesa SA y negó los hechos relatados por el actor.

    La codemandada Contrucciones Zubdesa SA fue declarada en rebeldía a fs. 109, que cesó con su presentación de fs. 113/118.

  3. El Sr. Magistrado de grado rechazó la demanda. Para así

    decidir, consideró que no había quedado demostrada la tesis del escrito de inicio en cuanto a que el impacto se había producido con una boca de tormenta o contra vallas que la cubrían, ni que las demandadas resultaran ser propietarias o guardianas de estos elementos.

    Ello motivó los agravios del actor. Sostiene que el sentenciante de grado ha valorado la prueba producida de manera arbitraria y que no ha tenido en consideración la situación procesal de la codemandada Construcciones Zubdesa SA, quien no ha ejercido su derecho de defensa.

    Hace hincapié en que Aysa SA. reconoció en su contestación de demanda que Zubdesa SA realizó trabajos en su carácter de contratista en el área donde según el actor se habría producido el siniestro.

    Sostiene que de la prueba agregada en autos y fundamentalmente de las fotografías acompañadas surge que las vallas no se encontraban en correcto estado. Asimismo, refirió que de la contestación de oficio de la Policia de la Ciudad, se desprende su intervención y la del SAME ante el acaecimiento del siniestro y que el actor colisionó con una señalización, que se encontraba tirada en la calzada tal como luce en las fotografías.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    IV.-Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado, en cuanto a que, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación.

    En casos como en presente, en los que se juzga un accidente de tránsito, sabido es que éste se ve favorecido por la existencia de una presunción legal emanada del arts. 1757, 1758 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (C.. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil,

    T.I., pág. 343).Es que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad, no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho,

    concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado.

    Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.

    Anticipo que son precisamente esos hechos los que en el caso han sido desconocidos, y desde esta perspectiva analizaré los agravios de la actora.

  4. No caben dudas que, si el daño se produce a raíz de la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, o de una actividad riesgosa, la responsabilidad será objetiva. En cuanto a las cosas inertes, éstas pueden llegar a ser consideradas riesgosas en razón de un peligro que adquieren por la anormalidad que puedan presentar. El daño deberá ser encuadrado bajo la normativa de los ya mencionados arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    generando una responsabilidad objetiva en el dueño y/o guardián con fundamento en el riesgo creado.

    Entonces, para responsabilizar por daños derivados de las cosas,

    no es un requisito su movimiento, pues también las cosas inertes pueden causar un perjuicio: el árbol caído que bloquea una ruta, el foso donde puede caer una persona, las obras en construcción emplazadas en veredas o calzadas. No interesa el "modo" con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa; ésta es fuente del perjuicio cuando, "mecánicamente" pasiva, ha sido "causalmente"

    activa. Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa (Conf. Z. de G., M., “Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños - Relación de causalidad”, LL, 1997-D, 1272).

    En orden a ello, le corresponde al actor que reclama el resarcimiento de los daños sufridos la carga de la prueba de los extremos que hacen a la procedencia de la figura. Ello surge claramente de los arts. 1734 y 1736 del Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 377 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. PizarroVallespinos, ob. cit., pág. 281 y sgtes.).

    Comparto la conclusión del magistrado de grado en cuanto a que no ha quedado claro cuál fue la mecánica del hecho. En efecto, si bien en el escrito de inicio el actor postuló que la rueda de su motocicleta se introdujo en la boca de tormenta que estaba rota y sin señalización, ahora en su expresión de agravios sostiene que chocó

    con las vallas de señalización del bache que se encontraban caídas.

    No obstante ello, de cualquier manera, en ambos supuestos, la actividad probatoria del actor tendría que haberse dirigido a acreditar la anormal ubicación o situación de la cosa inerte, esto es la posición de los carteles de señalización de desvió y vallas de contención previo al accidente, es decir, que se encontraban caídos en el Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    pavimento y no correctamente colocados. Desde ya adelanto que la accionante no ha producido prueba alguna tendiente a acreditar dicho extremo.

    Veamos.

    En las fotografías a las que alude en su expresión de agravios,

    acompañadas por el actor a fs. 18/19, se visualiza una serie de vayas y carteles de desvío tirados sobre la calzada tapando lo que podría ser un bache o una alcantarilla. Estos registros fotográficos fueron negados por la codemandada Aysa SA., no están fechados o certificados, ni pueden corroborarse por otros medios. Por lo tanto,

    carecen de valor probatorio, máxime cuando lo que debe probarse es la ubicación de los carteles y vallados antes que la motocicleta colisione con ellos, y lo más convincente es que el actor haya tomado las fotografías con posterioridad al accidente.

    Por otro lado, de la contestación de oficio de la Policía de la Ciudad incorporada el 21/10/2020 surge que el personal policial arribó una vez acaecido el siniestro, y solicitaron la presencia del SAME, cito textualmente, “para un motociclista el cual colisiona contra una señalización de un bache ”. Ello no proporciona información alguna sobre la ubicación de la...

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