Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Marzo de 2022, expediente CNT 025322/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

EXPEDIENTE NRO.: 25322/2017

AUTOS: “TRUCCHIA, J.A. c/ GIVAUDAN ARGENTINA SA Y

OTRO s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó

parcialmente la pretensión actoral, se alzan Givaudan Argentina SA, Suministra SRL, y el señor T.; el reclamante, y las coaccionadas, a su vez, contestan agravios. El perito contador apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) El magistrado a quo tuvo por cierto que el vínculo dependiente que uniera al señor T. con Givausan Argentina SA -empresa dedicada a la producción y distribución de perfumes y fragancias-, se inició el 2/9/2013 mediante la interposición fraudulenta de Suministra SRL -que duró hasta el 31/8/2014- y feneció el 19/4/2016, cuando el pretensor, a través de la respuesta propiciada por su empleadora tras su intimación dirigida -entre otras cosas- a obtener el correcto registro del contrato de trabajo-, se anotició del despido decidido por la compañía el 31/3/2016 -que, según adujo en la demanda, no llegó a su conocimiento-. El señor juez de grado, por otro lado, rechazó

el reclamo por horas extraordinarias que, so pretexto de haber cumplido guardias pasivas,

articuló el señor T. en su presentación inaugural.

Dado que entre las tres apelaciones se objetan,

esencialmente, todos los aspectos del pronunciamiento de grado, las analizaré en forma conjunta y sin respetar el orden en el cual se proponen los agravios.

III) La Ley de Contrato de Trabajo no establece una forma específica -ni mucho menos una ad solemnitaten- para el despido directo sin causa. De ello se sigue que su materialización se puede llevar a cabo de diversas maneras (art. 19 de la Constitución Nacional), incluso de forma verbal. Y -contrariamente a lo resuelto en grado-

a mi modo de ver, en el sub examine está acreditado que el señor T. fue Fecha de firma: 31/03/2022 desvinculado de Givausan Argentina SA el 31/3/2016.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Tres fueron los testigos que declararon a instancia de la ex empleadora: R.T., M.N. y D.G..

El primero, que dijo ser dependiente de la entidad accionada desde octubre de 2007, puntualmente, el jefe del actor, señaló que el señor T. ingresó a la empresa en septiembre de 2013, que trabajaba de lunes a viernes de 8

a 17 hs., que ocupaba el puesto de “planner” en el sector mantenimiento, administrativa el sector, “llevaba [la] cuenta de las solicitudes de trabajo, de los tipos de mantenimiento (…) y distribuía las tareas, organizándolas con los técnicos del sector”, que el que le daba las instrucciones de trabajo era el dicente, y que cumplió tareas hasta marzo de 2013,

cuando él mismo “le comunic[ó], personalmente que iba a ser despedido de la empresa”.

M.N., a su turno, refirió que “el actor fue desvinculado de la empresa por la baja de performance”, que ella participó “de esa desvinculación después [de] que su jefe se lo comunic[ara]”, que el señor T. “se acercó a la oficina y conservar[on] los pasos a seguir”, que “hablar[on] del tema de la liquidación, cómo se le depositaría en su cuenta, y después las cosas que debía dejar en la empresa, como tarjetas, algo que tuviera de la empresa”, y de que le “iba a estar recibiendo el telegrama en su casa” (sic). Agregó que, tras eso, intercambiaron correos electrónicos, que el pretensor le informó que “no le había llegado el telegrama” porque estaba mal la dirección a la cual se la enviaron, y les proporcionó otro domicilio. N. dijo ser empleada de recursos humanos de la empresa.

Sobre este tópico, ningún dato de utilidad aportó D.G..

Las declaraciones sucintamente reseñadas supra lucen concordantes entre sí, objetivas, circunstanciadas, superan el análisis restrictivo que pesa sobre ellas por haber admitido tanto T. como N. ser dependientes de la compañía (art. 441 del CPCCN) -razón por la cual inatendible resultan las impugnaciones deducidas por el accionante a su respecto-, y demuestran que Givausan Argentina SA le comunicó de manera verbal al señor T. que prescindía de sus servicios sin expresión de causa.

Fue muy claro T. al afirmar sin hesitación que fue él, como jefe directo del actor, quien le informó la decisión de la empresa. En el mismo sentido se expresó N., quien dio cuenta de los pasos que se llevaron a cabo a continuación.

Estos testimonios se encuentran avalados por la misiva que Givausan Argentina SA le remitiera al actor el 31/3/2016, que decía “comunicamos a Ud. que prescindimos de sus servicios a partir del día 31 de marzo de 2016”, que no llegó

a destino por haber sido enviada a un domicilio en el cual no residía el señor T.; y también por la copia de los correos electrónicos que agregara la ex empleadora junto a su responde. No soslayo que estos últimos instrumentos fueron desconocidos por el actor al contestar el traslado conferido en los términos del artículo 71 de la ley 18345; sin Fecha de firma: 31/03/2022

embargo, pese a no ser de utilidad como Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

prueba por esa circunstancia, sí son indicios de la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

veracidad de lo relatado por M.N. (arts. 165, inc. 5, ap. 2 y 386 del CPCCN, y 90

de la ley 18345). A. deviene, por ello, tratar el recurso -oportunamente tenido presente en los términos del artículo 110 de la ley 18345- que actualiza la ex empleadora a fin de que se produzca la peritación informática que solicitara.

Además, insoslayable resulta, en este mismo sentido, el hecho de que el señor T. percibiera los $98.655,50 que Givausan Argentina SA le abonara en concepto de indemnizaciones derivadas del distracto y de los demás rubros de liquidación final el 6/4/2016 -remarco: antes de que cursara su primera intimación (15/4/2016)-. Tal situación es confirmatoria de que el distracto se produjo con anterioridad a esa fecha (6/4/2016).

Insisto, considero acreditado que la empresa despidió de manera verbal al señor T. mediante la conversación que el...

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